Acción de nulidad
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 23 de octubre de 2019
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 610-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 11485-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1681, 1682, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772 - Descriptores
- Acción de nulidad · Valoración de la prueba · Contrato de compraventa · Prueba testimonial · Acción pauliana o revocatoria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba documental · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Prueba rendida · Error de derecho/Influencia sustancial · Causal de casación en la forma · Contrato simulado · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21140-2019, 23 de octubre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-11485-2016 y caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de once de junio del año en curso que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de julio del año dos mil diecisiete que rechazó la acción revocatoria deducida en lo principal y, en lo pertinente para el presente arbitrio, negó lugar a la demanda de nulidad y reivindicación deducidas en subsidio.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
2°.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto normativo. Denuncia que el fallo contra el que se recurre ha confirmado el de primer grado incurriendo en el vicio que se indica por cuanto no se ha considerado ni valorado la prueba por él rendida a fin de acreditar que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados fue simulado.
3°.- Que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar por la causal invocada ya que ésta se configura cuando la sentencia carece de fundamentación y respecto de ello la resolución que se impugna cumple con la exigencia que el recurrente alega inexistente. En efecto, de la lectura del fallo de alzada y las consideraciones de primer grado que se reproducen se advierte que -a diferencia de lo señalado por el recurrente- en el considerando cuarto se expresan las consideraciones en cuyo mérito los sentenciadores rechazan la acción, decisión fundada en que los terceros sólo pueden ejercer la acción de nulidad absoluta si tienen interés en la declaración de la simulación el que debe ser actual a la fecha de realización del acto simulado y revestirse de contenido patrimonial, requisito que el actor no cumple. Precisado lo anterior, aparece que los argumentos del recurrente evidencian más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces del fondo, reproche de carácter sustantivo y no formal, razón por la que el recurso no podrá ser admitido a tramitación.
En cuanto al recurso de casación en fondo:
4°.- Que el recurrente de casación afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1683, 1702, 1713 y 425 del Código Civil. Argumenta que su parte ha demostrado el interés patrimonial que se le asiste para pedir la nulidad mediante la prueba documental y testifical que rindió y de cuyo mérito denuncia se ha prescindido.
5°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
6°.- Que la controversia versa sobre la procedencia de una acción de nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre los demandados que el actor intenta dejar sin efecto por carecer éste de causa lícita, asegurando el recurrente que dicho contrato se celebró con el sólo propósito de disminuir el patrimonio del demandado ante una eventual acreencia de del actor. La acción fue rechazada- en decisión confirmada por el fallo que se impugna- por carecer el demandante del interés que le autorizaría a deducir la acción, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1683 del Código Civil. En este contexto, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidas las normas que regulan la nulidad de los actos jurídicos, específicamente, los artículos 1681, 1682 y siguientes del Código Civil pues fueron precisamente éstas las disposiciones que sirvieron de base a los sentenciadores para rechazar la acción. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
7°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aún en el evento que esta Corte Suprema concordara con el impugnante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría igualmente que declarar que éstos no influyeron en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa citada conforme a la cual había de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 159 por el abogado Luis Díaz Guajardo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 157.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 21.140-19
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr, Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Antonio Barra R.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Barra no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.