Sanción administrativa
- Fecha
- 23 de octubre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 572-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 1241-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 775
Decreto 129: arts. 6, 15, 19
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 113, 125 - Descriptores
- Sanción administrativa · Procedencia del recurso de casación en la forma · Ius puniendi estatal · Ley General de Pesca y Acuicultura · Centro de cultivo acuícola · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43682-2017, 23 de octubre de 2019, «Servicio Nacional de Pesca con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos rol C-1241-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, en procedimiento especial por Infracción a Ley General de Pesca y Acuicultura, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 77 y siguientes, se acogió la denuncia interpuesta por el Servicio Nacional de Pesca en contra de don nombre reservado, y se lo condenó al pago de una multa ascendente a 50 Unidades Tributarias Mensuales, como autor de la infracción a los artículos 6, 15 y 19 del D.S. N°129/13, y 63 en relación al artículo 113 del D.S. N°430, de 28 de septiembre de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.892, constatada con fecha 5 de agosto de 2015, decisión que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 102.
En contra de este último pronunciamiento, la parte denunciada interpuso recursos de casación en el fondo y en la forma, solicitando se invalide y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la denuncia por las razones que indica.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal contenida en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°5, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de las normas legales con arreglo a las cuales se pronuncia, toda vez que la impugnada carece de fundamento jurídico que ampare su decisión.
Explica que el vicio se produciría ya que la sentencia aplica una sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Pesca y Acuicultura, norma que no contiene el hecho punible denunciado, pues su inciso tercero, que lo sancionaba, fue derogado. De manera que el fallo habría fundado erróneamente la decisión, lo que implica que debe ser anulado, especialmente por tratarse de una materia infraccional, en que es fundamental que la norma invocada contenga el tipo por el cual se lo condena.
Segundo: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 766, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede también, “respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieren a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriben las leyes”.
El inciso 2° del artículo 768 del mismo cuerpo legal, en tanto, prescribe que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
Tercero: Que las infracciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura son conocidas por la judicatura civil con jurisdicción en los lugares que se hubieren cometido, conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 125 de dicho cuerpo normativo, por lo que aplica, a su respecto, la limitación prevista en el citado artículo 768 en relación al 766 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente, en este caso, que la sentencia impugnada no ha omitido la decisión del asunto controvertido.
En consecuencia, el recurso de casación en la forma resulta improcedente y así habrá de ser declarado.
II.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con el artículo 1° del Código Penal y artículo 19 N°3 de la Constitución Política.
Funda el recurso, en síntesis, en que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura lo habría denunciado por no haber proporcionado información fidedigna entre febrero y junio de 2015, sosteniendo que dicha falta estaría tipificada en el inciso final del artículo 113 de la Ley General de Pesca, denuncia que la sentencia de primer grado, confirmada por la impugnada, acogió, aplicando la multa correspondiente a tal infracción, según establece la disposición antes citada, en circunstancias, señala el recurrente, que el inciso tercero del artículo 113 citado fue derogado expresamente por la ley 20.837 del año 2015, por lo que en la actualidad la norma no contemplaría tipo infraccional alguno para el caso de la entrega de eventual información “no fidedigna” o “falsa” respecto de la actividad de acuicultura.
A su juicio, dicho error de derecho vulnera también el artículo 1° del Código Penal, ya que la materia de autos es una manifestación del ius puniendi del Estado, por lo que rigen supletoriamente las normas y principios propios del derecho penal que impiden sancionar un hecho no tipificado en la ley vigente.
Indica, por último, cómo aquello ha influido en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que a fin de resolver la impugnación de que se conoce, conviene señalar, en primer término, que el procedimiento se inició por una denuncia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en contra del recurrente, porque el centro de cultivo N°102277, que se encuentra autorizado sólo para operar el cultivo de “ostra del Pacífico”, declaró existencias de 10 toneladas de “chorito Semilla” entre los meses de febrero y junio de 2015, y consultado el titular para que aclare la situación, solicitó corregir información aduciendo error incurrido desde el año 2009, por lo que la proporcionada por el titular del centro antes indicado no es fidedigna. Cita lo dispuesto en el artículo 63 del D.S. N° 430/1991, según el cual “Los que realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura y a cualquier título, deberán informar conforme al reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el cultivo, el abastecimiento, existencia, cosecha, situación sanitaria, origen y destino de los ejemplares”; así como lo dispuesto en diversas normas del reglamento (D.D. 129/2013), en las cuales se prevé que “La información que se envíe o entrega en conformidad al presente reglamento, deberá ser completa, fidedigna y oportuna” (art.15), y que “Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura” (art.19). En el tercer otrosí de su presentación, señala que los hechos objeto de la denuncia se sancionan conforme a lo dispuesto “en el inciso final del artículo 113 inciso tercero” de la ley tantas veces citada, transcribiendo lo señalado en el inciso tercero.
El denunciado, al contestar, alegó la prescripción de la falta, porque habría venido cometiendo ese error constatado por el servicio desde el año 2009; la buena fe, como eximente de responsabilidad, porque atribuye su actuar a un mero error, y la existencia de un trámite administrativo pendiente, ya que habría solicitado al servicio se le indicara el procedimiento para rectificar el error, sin que a la fecha de la denuncia se le hubiere respondido.
Sexto: Que la sentencia rechazó la excepción de prescripción, por cuanto la denuncia dice relación únicamente con las declaraciones de febrero a junio de 2015 y no aquellas en que la denunciada funda su excepción, provenientes del año 2009 en adelante; desestimó, asimismo, que pudiera exonerarse de responsabilidad alegando descuido o simple error en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que debía conocer bajo qué condiciones le fue otorgada la autorización para ejercer actividad en el centro de cultivo ya individualizado y cuenta con suficiente experiencia en el desarrollo acuícola, dejando establecido que el acto de informar el desempeño de la actividad de que se trata para el cual fue autorizado el denunciado, dice relación con la coherencia, legalidad, funcionalidad y cumplimiento íntegro, fidedigno y oportuno de las condiciones bajo las cuales se autorizó su funcionamiento. Así, entendiendo debidamente probado que el denunciado entregó una información que no es fidedigna, al no haber desvirtuado la presunción del artículo 125 N°1 inciso final de la Ley de Pesca (la denuncia constituye una presunción de haberse cometido las infracciones constatadas), y considerando la falta de hechos justificantes de su actuar infractor, dado que no consta hubiera pedido cambio en el recurso autorizado y que, en todo caso, produjo también el recurso ostra del Pacífico, lo que el tribunal estima contradictorio si el denunciado creía que sólo estaba autorizado para el cultivo del recurso chorito, acoge la denuncia, y lo condena al pago de una multa de 50 unidades tributarias mensuales, atendido que no hay constancia de infracciones pretéritas a la Ley de Pesca, como autor de la infracción denunciada, en consideración a que dicha infracción tiene la sanción contemplada en el artículo 113 de la Ley de Pesca.
Séptimo: Que el artículo 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura fue objeto de una serie de modificaciones por la ley 20.837, publicada el 28 de mayo de 2015, una de las cuales fue, precisamente, la derogación del inciso tercero, como alega el recurrente, que señalaba: “Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que sean titulares a cualquier título, serán sancionadas con multas de 50 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.”
Sin embargo, olvida el recurrente y de hecho lo omite en su recurso, que el inciso final de la norma citada contempla la misma conducta descrita en el inciso tercero derogado – más otras que indica - y se encontraba, a la fecha de la denuncia y en la actualidad, plenamente vigente. En efecto, dicho precepto indica que “Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura a cualquier título y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que son titulares o sobre la condición sanitaria de los mismos referida a las enfermedades de alto riesgo, serán sancionados con multas de 500 a 3.000 UTM y suspensión de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo consecutivos. La misma sanción se aplicará a quienes entreguen información incompleta o subreportes (…).”
En consecuencia, si bien el servicio denunciante invocó conjuntamente con el inciso final del artículo 113 de la ley respectiva, el inciso tercero, a la sazón, derogado unos meses antes, lo cierto es que el tipo penal infracccional objeto de la denuncia estaba previsto en el inciso final vigente, por lo que la derogación del inciso tercero reprochada por el recurrente no tiene incidencia en la validez del fallo impugnado, más aún cuando indica como fundamento de la sanción el artículo 113 de la Ley General de Pesca, sin mencionar específicamente el inciso tercero. Por otra parte, que la sanción impuesta por la sentencia fuera menor al rango previsto en el inciso final del artículo 113, no puede considerarse un error que agravie al recurrente, en términos de habilitarlo para deducir el presente recurso.
Tampoco existe en el recurso algún desarrollo que permita entender que su alegación está orientada a impugnar que se lo castigue por proporcionar información falsa, siendo la denuncia por entrega de información no fidedigna, por el contrario, luego de afirmar que se lo ha castigado en base a una norma derogada, señala que “en la actualidad la norma no contempla tipo infraccional alguno para el caso de la entrega de eventual información “no fidedigna” o “falsa” respecto de la actividad de acuicultura”.
Por lo reflexionado, la sentencia impugnada no ha cometido el yerro que se le atribuye, debiendo rechazarse el presente recurso.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el recurrente en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Se previene que la ministra señora Chevesich concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma, porque, en su concepto, no procede, pues el artículo 125 de Ley de Pesca y Acuicultura solo autoriza impugnar la sentencia de primera instancia por la vía de la apelación, otorgando a las Cortes de Apelaciones la facultad para invalidarlas de oficio si se ha configurado alguna de las causales que indica el número 16) de dicho artículo, y porque el número 18) del mismo solo ordena aplicar supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, que contienen las disposiciones comunes a todo procedimiento y regla el juicio ordinario, con las excepciones que señala en forma expresa; sin perjuicio de la facultad de esta Corte de obrar de oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en el evento que los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, cuyo no es el caso.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S., y la prevención su autora.
Regístrese y devuélvase.
N°43.682-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.