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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18782-201925 oct 2019

Acción reivindicatoria o de dominio

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
25 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
Empresa Santa Amalia S.A./
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 82-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Cisnes, Rol 16-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción reivindicatoria o de dominio · Error de derecho/Influencia sustancial · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Acción de demarcación y cerramiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18782-2019, 25 de octubre de 2019, «Empresa Santa Amalia S.A./»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio ordinario sobre acción de reivindicación, demarcación y cerramiento Rol N° 16-2.016, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes caratulado “Empresa Santa Amalia S.A., nombre reservado”, la demandante recurre de casación en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha veinticinco de junio del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado y su complemento, que rechazó la demanda de reivindicación, demarcación y cerramiento, sin costas.

Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que en la sentencia objetada se infringe el artículo 842 del Código Civil en cuanto su demanda pretende se fijen los deslindes de cada predio, luego la fijación de la línea divisoria entre ambos, como consecuencia de la acción de demarcación interpuesta y a diferencia de lo resuelto por los sentenciadores, este trazado es una de las hipótesis que contiene la acción. A ello agrega que se debió emitir pronunciamiento y determinar los límites de los predios adyacentes a su terreno y ocurrido aquello obtener del demandado la restitución de cierto porcentaje que es de su propiedad.

Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción reivindicatoria sobre una porción de terreno, cuyos supuestos se encuentran regulados en los artículos 889 y siguientes del Código Civil; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a desarrollar los contenido jurídicos sustantivos del instituto que hizo valer en el juicio –la acción reivindicatoria-normativa que precisamente sirvió de base a los jueces del mérito para sustentar su dictamen y que reviste aquí el carácter de decisoria litis. Al no denunciar como infraccionada dicha normativa ha de entenderse correctamente aplicada, generándose así un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Salomón Lillo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de junio del año en curso.

Regístrese y devuélvase con su custodia, vía interconexión.

Nº 18.782-2.019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.