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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4231-201930 oct 2019
Fecha
30 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Alzamiento de embargo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 443-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2215-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Alzamiento de embargo · Presupuestos del recurso de casación en el fondo · Tercería de dominio · Recurso de derecho estricto · Demanda ejecutiva · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4231-2019, 30 de octubre de 2019, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-2215-2017, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, acogió la demanda de tercería de dominio y, consecuentemente, ordenó alzar el embargo trabado sobre el inmueble de domicilio reservado, con costas.

El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 27 del Decreto Ley N° 2695 y 443 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, como también al haber transgredido el D.L. N° 2695 ya citado.

Expone que los jueces del fondo, en tanto dieron lugar a la tercería, privaron a su representado del derecho de prenda general que le asiste en su calidad de acreedor, que permite enunciar al tribunal todos los bienes que sean de propiedad del ejecutado con el fin de pagarse con ellos. En tal sentido, afirma que la exclusión del bien embargado implicó el desconocimiento del mérito del certificado de inscripción de dominio que extendió el Conservador de Bienes Raíces de Arica, vigente a la fecha, instrumento que da plena fe de que éste le pertenece al ejecutado.

También reclama que en ninguno de los juicios o sentencias, invocados por la tercerista a su favor, se ha ordenado la cancelación de la aludida inscripción, de modo que ella se encuentra vigente. Afirma entonces que no puede prevalecer el derecho de un tercero, no titular del dominio inscrito sobre la propiedad, por sobre la inscripción de dominio vigente del deudor, razón que debió haber llevado a los sentenciadores a desestimar la tercería deducida en autos.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Sandra Negretti Castro, abogada, en representación de nombre reservado, interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, y que se siga adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la suma de $ 45.000.000, más intereses, reajustes y costas.

Señala que mediante escritura pública de fecha 21 de marzo de 2017, el demandado reconoció adeudar a su representado la suma antes indicada, la que no ha pagado dentro del plazo legal, obligación que es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita.

Acompaña copia de inscripción de dominio del inmueble de propiedad del demandado, de fojas 629 vta. N° 798 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2016.

b.- El ejecutado no opuso excepciones y, a continuación, el 6 de diciembre de 2017 se procedió a la traba del embargo sobre el bien antes individualizado.

c.- Paola Prieto Hidalgo, en representación de nombre reservado, compareció a los autos interponiendo tercería de dominio en contra del ejecutante y ejecutado, argumentando que el inmueble embargado se encuentra inscrito a nombre de la tercerista a fojas 71 vuelta número 77 del Registro de Propiedad Extranjeros del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2015, vigente a la fecha.

Invoca lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 del D.L. N° 2695, argumentando que la inscripción a nombre del ejecutado del año 2016 tiene el carácter de condicional, precisando que el plazo de prescripción de un año, necesario para que éste adquiriera el dominio del inmueble, se interrumpió con ocasión de las acciones de dominio deducidas por su representada.

d.- El ejecutante solicitó el rechazo de la demanda incidental, argumentando que el inmueble a subastar se encuentra inscrito a nombre del ejecutado y, que una eventual coexistencia de títulos de dominio sobre el mismo, debe ser resuelta por otra vía.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que acogió la tercería de dominio, reflexionando para ello que “en virtud de lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 2695, la resolución del Servicio, que acoja la solicitud de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, será considerada como justo título y una vez inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, su titular adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble, para todos los efectos legales, aunque existiere a favor de otras personas inscripciones que no hubieren sido materialmente canceladas, añadiendo que transcurrido un año completo de la posesión inscrita no interrumpida (plazo que con posterioridad fue reemplazado por dos años), contado desde la fecha de la inscripción el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso, alguno”

Añade que “el artículo 17 señala que los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a dicho Decreto Ley no podrán gravarlos durante el plazo de un año (actualmente dos años), contados desde la fecha de la inscripción, y para enajenarlos el plazo será de cinco años. Además, el artículo 18 prescribe que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre de peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confieren en dicho cuerpo legal, oposición que se hará acorde al artículo 19, en cuyo numeral 1 se contempla como oponente al poseedor inscrito del inmueble. Y finalmente, el artículo 26 consagra que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 los terceros podrán, dentro del plazo de un año (actualmente dos años), contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el Tribunal correspondiente las acciones de dominio que estimen asistirles”.

Concluye que “habiendo ejercido la tercerista las acciones que el mismo Decreto Ley N° 2695 le confiere en contra del ejecutado, y las resoluciones pronunciadas en los respectivos procedimientos”, corresponde desestimarse el recurso de apelación planteado por el ejecutante.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando el recurrente que la tercería de dominio fue acogida.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente de los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan las tercerías, como también de los artículos 582 y siguientes del Código Civil referidos al dominio.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de las normas que consagran el dominio y las tercerías permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste el rango de decisoria de la litis.

Al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, si bien la sentencia impugnada reconoce la existencia de una inscripción en favor del ejecutado, acoge la tercería de dominio por estimar que la tercerista acreditó ser dueña del bien embargado, de manera que no es posible entrar al conocimiento de ello sin referirse al dominio que se encuentra regulado, tal como se ha dicho, en los artículos 582 y siguientes del Código Civil, como también de los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento, pues es en base a esa institución jurídica que se dio lugar a la demanda incidental. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con los reproches que se efectúan en el recurso objeto del presente estudio.

SÉPTIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

OCTAVO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, mismo que no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resolutivo.

NOVENO: Que de acuerdo a lo anterior no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por el ejecutante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Y visto además lo dispuesto porlos artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Sandra Negretti Castro, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Nº 4231-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.