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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20861-20185 nov 2019
Fecha
5 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Concesión
Carátula
Mediterráneo S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 733-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2012-2017
Ministros
Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Decreto con fuerza de ley 4: art. 68
Ley N° 19.880: art. 25
Descriptores
Concesión · Indemnización de perjuicios · Servidumbre eléctrica · Rebaja del precio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Ley de bases de los procedimientos administrativos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20861-2018, 5 de noviembre de 2019, «Mediterráneo S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos rol N° C-2012-2017 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en juicio sumario conforme al artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctrico, por resolución de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se acogió el incidente de abandono del procedimiento impetrado por la demandada, decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia dictada con fecha dos de agosto de dos mil dieciocho.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la interlocutoria de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento, rechazándolo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estructura su recurso atribuyéndole al fallo impugnado error de derecho, consistente en la vulneración de las normas que indica, que se configuró al estimar procedente, en la especie, el instituto del abandono del procedimiento. Señala, al efecto, que la judicatura del grado soslayó, al resolver como lo hizo, la naturaleza administrativa del proceso materia de autos, por cuanto consiste en una reclamación deducida en contra del acto administrativo emanado de la Comisión Tasadora, que fija el monto por el cual avalúan las indemnizaciones a que tiene derecho el dueño de un predio afectado por servidumbres eléctricas.

En tal contexto, argumenta la parte recurrente, el presente no se trata propiamente de un juicio, en los términos que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para efectos de su procedencia, por cuanto se trata de un proceso de impugnación administrativa, que, como tal, se sujeta a las normas contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, siéndole aplicable, además, las reglas de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.

Sobre tales predicamentos, la parte impugnante sostiene, por un lado, que el caso en análisis se somete a la regla de los plazos que contiene la Ley N° 19.880, la cual, en su artículo 25, ordena el cómputo de días considerando solamente los hábiles, excluyendo, expresamente para ello, los días sábados, domingos y festivos; por otro lado, sostiene que, en la especie, técnicamente no existe una demanda, sino una reclamación en contra del administrador, quien carece de la calidad de “demandado”, por lo que no se trata de un “juicio” propiamente tal, haciendo inaplicable el artículo 152 citado, que exige la existencia de tal contexto para su procedencia. En efecto, indica, este caso se encuentra sometido a los preceptos de la Ley General de Servicios Eléctricos, que corresponde a la norma reguladora de la Litis, cuya remisión al derecho común se limita a las normas del juicio sumario, y no alcanza al precepto contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza explicando la manera en que los yerros denunciados influyen en lo dispositivo de la decisión recurrida.

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes antecedentes del proceso, pertinentes al recurso:

- La presente causa se inició mediante demanda en juicio sumario conforme al artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, por medio de la cual impugna el avalúo efectuado por la Comisión Tasadora relativo al monto a indemnizar al actor, por las servidumbres eléctricas que afectan los inmuebles de su propiedad.

- Se notificó la demanda y se realizó el comparendo de estilo, y con fecha 12 de junio de 2017 se recibió la causa a prueba.

- Sin mediar actuación alguna desde esa fecha, el día 13 de diciembre de 2017 se solicitó el abandono del procedimiento, fundado en que desde la última resolución mencionada, han transcurrido seis meses sin que se efectúe gestión útil alguna.

Tercero: Que, según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento luego de constatar el transcurso del término superior a seis meses de inactividad, contado desde la última resolución recaída en gestión útil, correspondiente a aquella dictada con fecha 12 de junio de 2017, señalando, para dichos efectos, que si bien el presente juicio se planteó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, se sujeta a las reglas del juicio sumario, conforme lo estipula la parte final de dicho precepto, añadiendo que el artículo 71 del mismo cuerpo legal, señala que todas las dificultades o cuestiones posteriores que dieren lugar las servidumbres materia de autos, se tramitarán en juicio sumario “en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”

Expresa, a continuación, que si bien no existe norma expresa en la ya citada ley que se refiera a la procedencia o no del abandono del procedimiento, “parece claro que ante ello, debe darse aplicación a las normas contenidas en el derecho común”, descartando la pretendida incompatibilidad entre el procedimiento de autos y el artículo 152 referido, sino que resulta plenamente aplicable conforme al artículo 1° del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Como esta Corte ya ha señalado, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponda. Pues bien, su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

Quinto: Que, por otro lado, debe recordarse, que como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución”, que contiene la norma antes citada, debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello aceptándolas; sucede, entonces, en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

Sexto: Que en tal contexto, no se discute que en la especie se verifica una inactividad procesal que se prolongó por más de seis meses desde la última resolución recaída en alguna gestión útil, y que la controversia radica en determinar si el instituto del abandono del procedimiento es aplicable o no en la especie.

Séptimo: Que, conforme se lee del libelo inicial, se dedujo demanda en juicio sumario solicitando, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la rebaja del monto de indemnización fijado por la Comisión Tasadora, para efectos de resarcir los perjuicios provocados por la constitución de servidumbres eléctricas a favor de los dueños de los predios sirvientes.

Tal precepto, reconoce el derecho que ampara tanto a los afectados como al interesado, para reclamar en el plazo que indica del avalúo practicado por la respectiva comisión, señalando, expresamente que “Desde este momento, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde a la normativa que regula el juicio sumario.

Octavo: Que, como se advierte, es palmario que dicha norma reenvía a dicho rito particular la tramitación de la acción de reclamación en referencia, permitiendo su judicialización, y sujetándolo a las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentran aquellas que disciplinan el incidente especial del abandono del procedimiento, por expresa disposición del artículo 1° del código en referencia, que hace aplicables sus normas a las contiendas civiles cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia.

Por lo demás, el instituto del abandono del procedimiento se encuentra tratado en el Libro Primero del código citado, que establece las denominadas disposiciones comunes a todo procedimiento, entre ellos, el juicio sumario.

De esta manera, concurriendo los elementos fácticos que hacen procedente el artículo 152 antes referido, aparece que el fallo impugnado no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas por vía del presente arbitrio.

Noveno: Que, en virtud de lo señalado, no es admisible el reparo formulado por el recurrente de no existir juicio, por no haberse iniciado el proceso mediante una demandada propiamente tal, sino de una reclamación de un acto administrativo.

Pues bien, es la ley la que dispuso el conocimiento de tal impugnación ante los tribunales de justicia conforme las reglas procesales indicadas, y es el demandante quien ha titulado su libelo inicial como “demanda en juicio sumario”. En efecto, el hecho de que en estricto rigor lo pretendido sea la impugnación de un acto de reclamación, no le resta su carácter de demanda, concepto que debe ser entendido de una manera amplia, en el sentido de vehículo procesal destinado a hacer valer una determinada pretensión que se somete a los tribunales de justicia.

Coherente con la misma línea argumental, no es posible cuestionar la naturaleza de “juicio” o proceso que ostenta el procedimiento particular en que se dictó la resolución impugnada, por lo cual, dicha defensa debe ser desestimada.

Décimo: Que, respecto al argumento de la parte recurrente, por la cual plantea que el plazo al que se somete el presente proceso no es aquel que contempla el Código de Procedimiento Civil, sino el de la Ley N° 19.980, –en cuanto los plazos de días excluyen los días sábados, domingos y festivos–, también deberá ser desechado, primero, en razón de los mismos argumentos anteriores, relativos a la existencia de norma expresa que sujeta el proceso a las reglas del juicio sumario del Código de Procedimiento Civil; y, segundo, porque tal razonamiento no influye en lo dispositivo del fallo, desde que el plazo que regula la procedencia del abandono de procedimiento no corresponde a uno de días, sino de meses, los cuales, conforme dispone el artículo 48 del Código Civil, corren hasta la medianoche del último día del plazo, añadiendo su inciso segundo, que “el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos”.

Undécimo: Que la misma norma es útil para desestimar la última alegación del recurso, concerniente que el plazo, en la especie, que se inició con la dictación del auto de prueba el día 13 de junio de 2017, habría finalizado el día 14 de diciembre de ese año, pues conforme el texto normativo antes transcrito, el primer día, en la especie 13 de junio, debe tener el mismo número que el último día de un plazo de meses, es decir, el día 13 de diciembre respectivo.

Duodécimo: Que, en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia interlocutoria de dos de agosto de dos mil dieciocho dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N°20.861-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor González y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.