Ocupación ilegal
- Fecha
- 7 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2066-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5185-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT,HERNÁN FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1039-2018, 7 de noviembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos rol 5185-16, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario, que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, rechazándolo en todas sus partes.
La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, solicitando que se lo acoja y se la anule, y acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente fundamenta su arbitrio señalando que el fallo impugnado contraviene la norma indicada, al haberse establecido que la ocupación por la demandada de la propiedad materia de autos deriva de una situación diversa a la de su mera tolerancia o ignorancia, reprochando que haya arribado a dicha conclusión sobre la base del testimonio de dos testigos, con lo cual construyó una presunción judicial en el sentido que se debe al encargo que le efectuó un familiar para su cuidado, sin expresar si aquello configura un mandato, comodato u otro título. De este modo, critica que la judicatura del grado se haya limitado a dar por establecido de forma vaga y general que tal encargo se opone a la existencia de ocupación fundada en la mera tolerancia de su dueño.
De este modo, según expresa, se conculcó el artículo 2195 Código Civil, pues el fallo no determina a qué título le atribuye la ocupación a la parte demandada, razón por la cual debe concluirse que no existe, máxime si se tuvo por establecido sobre la base de una presunción judicial. De este modo, habiéndose acreditado los presupuestos de hecho de la acción de precario, debió ser acogida.
Finaliza expresando la manera en que la vulneración denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y pide, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, y acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia, con costas;
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable referirse a los hechos que se tuvieron por establecidos, a saber:
- El actor es dueño del inmueble sublite, que actualmente ocupa la demandada;
- Dicha propiedad fue adquirida en enero de 2015 por tradición, cuyo título consiste en contrato de compraventa que el demandante suscribió con la señora nombre reservado, quien, a su vez, la adquirió de doña nombre reservado.
- A la demandada un familiar le encargó el cuidado del inmueble de manera indefinida, específicamente, la hermana de su padre, de nombre Rebeca.
Sobre la base de tales fundamentos fácticos, la sentencia impugnada rechazó la acción de precario, por cuanto tales circunstancias excluyen la mera tolerancia del dueño, conforme se alega en la demanda.
Tercero: Que, analizado el fundamento del arbitrio, se advierte que la infracción legal que se denuncia se estructura en contradicción con los hechos establecidos en la sentencia impugnada.
En efecto, conforme se constata de su lectura, contiene un reproche dirigido al establecimiento de un hecho concreto, esto es, que la demandada ocupa la propiedad por cuanto la dueña de la época le encargó su cuidado de manera indefinida, censurando, específicamente, que dicha conclusión haya sido obtenida por medio de una presunción judicial.
Cuarto: Que, de esta manera, se evidencia que el recurrente aspira que su recurso sea acogido sobre la base de una consideración fáctica diversa a la fijada por la judicatura del mérito, que irremediablemente lleva a concluir que el yerro denunciado habrá de ser desestimado, toda vez que el recurso no invoca la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma en que podrían modificarse los establecidos en la sentencia impugnada.
Quinto: Que, en efecto, al cuestionarse que la ocupación tiene un justificativo diverso a la mera tolerancia o ignorancia de su actual dueño, en virtud del hecho acreditado consistente en el encargo indefinido que recibió para su cuidado, el recurrente está soslayando dicha base fáctica, presupuesto que no puede ser modificado por la vía del presente arbitrio, pues siendo la labor de establecimiento del mismo el resultado de un proceso racional que corresponde al ámbito del ejercicio de las facultades privativas de los tribunales de la instancia, no es susceptible, en general, de revisión en sede de casación.
Sexto: Que, pues bien, la posibilidad de control de la actividad de establecimiento de los hechos por la judicatura del mérito, en el contexto de un recurso de casación en el fondo, corresponde a una discusión de larga data en nuestro derecho nacional, cuyos contornos se han ido delineando con el tiempo a través de la labor doctrinal y jurisprudencial de esta Corte.
De este modo y, en ese contexto, sólo es posible modificar los hechos que vienen establecidos en la medida que se denuncie y acredite de manera precisa, clara y evidente que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, y que dicha infracción influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, denuncia que no se realizó, por lo que el presente arbitrio no puede prosperar. En efecto, el recurso cuestiona básicamente que la conclusión fáctica en que se apoya la decisión impugnada haya sido obtenida a partir de una presunción judicial, pero sin explicar porqué tal circunstancia sería impropia, o porqué estaría mal configurada, y sin invocar la infracción de la norma que regula dicho medio probatorio, correspondiente al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Que lo reflexionado conduce a concluir que la sentencia impugnada no incurre en el yerro que se le imputa, por lo que el recurso en estudio habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra del ministro (s) señor González y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, en razón de las siguientes consideraciones:
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, el precario se configura en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución se demanda; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación no esté amparada en un contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
2. Que, en la especie, la controversia gira en torno a si la demandada se encuentra o no premunida de un justo título que justifique su ocupación, de manera que tal hecho, no obedezca a la mera tolerancia de la actora. En este punto, cabe recordar, que tal elemento se configura en la medida que se acredite una actitud permisiva del dueño, quien otorga cierto beneplácito o anuencia respecto a la tenencia de la cosa cuya restitución pretende, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
3. Que, conforme se estableció en estos antecedentes, el título que alega la parte demandada tiene su origen en un tercero, por cuanto no emana del actual dueño que encausa la presente acción, quien ha debido soportar la tenencia de la demandada, configurando, de dicha manera, la mera tolerancia como título imperante, al no serle oponible el encargo que le habría efectuado una dueña anterior del predio.
4. Que, conforme señala la doctrina, dicha situación corresponde a lo que se conoce como “precario sobrevenido”, que tiene lugar “toda vez que alguien que había una cosa como tenedor en virtud de un derecho real o personal, continúa habiéndola de hecho, después que el derecho se extinguió por alguna causa eficaz. Esto le acaece, por ejemplo, al arrendatario, si su arrendador enajena la cosa a un tercero: ante éste, dicho arrendatario carece de cualquier derecho (aunque pueda indemnizarse frente al que fue su arrendador), y su situación frente a la cosa dependerá exclusivamente de la voluntad del nuevo dueño: en consecuencia, el tenedor es un precarista a su respecto.” (Así lo expresa el profesor Alejandro Guzmán Brito, en su Derecho privado romano. T. 1. Editorial Jurídica de Chile. Santiago: 1996, pp. .778 y 779).
4. Que, de este modo, resulta evidente que la demandada ocupa el inmueble reclamado sólo en virtud de la actitud pasiva y tolerante de su dueño, por lo que procedía acoger el recurso planteado, y, en el fallo de reemplazo, confirmar la decisión de primer grado que acogió acción deducida.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 1039-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.