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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2183-20197 nov 2019
Fecha
7 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de pasividad
Carátula
Serena Minerals SpA con nombre reservado (V.A.P.)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1057-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3028-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Antonio Barra Rojas
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Principio de pasividad · Impulso procesal de carga de los litigantes · Principio dispositivo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Juicio sumario · Abandono de procedimiento en materia minera · Resolución que ordena el cúmplase · Principio de orden consecutivo legal · Unidad procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2183-2019, 7 de noviembre de 2019, «Serena Minerals SpA con (V.A.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 2183-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol C-3028-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Serena Mineras SpA con nombre reservado”, juicio sumario sobre nulidad de mensura, por resolución de cuatro de julio de dos mil dieciocho, se desestimó el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado.

Apelado ese fallo, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de once de diciembre de dos mil dieciocho, lo revocó y, en consecuencia, acogió el incidente de abandono del procedimiento.

En contra de esta última sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues, se declaró abandonado el procedimiento a pesar de que se acreditó, como gestiones útiles, aquellas realizadas en la Corte de Apelaciones respectiva, con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que negó lugar al incidente de sustitución del procedimiento, debiendo entenderse el juicio como una unidad jurídica, no verificándose los presupuestos del abandono, consistentes en una actitud de negligencia o desinterés, pues cualquiera sea la instancia o cuaderno en la que se realicen gestiones útiles que permitan la prosecución del juicio, debe concluirse que se está dando curso progresivo a los autos.

Luego de citar doctrina que ratifica la conclusión de estimar como gestiones útiles las realizadas en cuadernos distintos al principal, culminó refiriendo cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 1 de septiembre de 2017 la sociedad Serena Mineral SpA interpuso demanda de nulidad de mensura en contra de don nombre reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 N° 6 del Código de Minería, solicitando se anule la sentencia que superpone pertenencias mineras de propiedad de la actora, dejando sin efecto la inscripción de dominio practicada en favor del demandado.

b) El día 8 de noviembre de 2017 se celebra el comparendo de contestación y conciliación. En dicha audiencia, el demandado formuló incidente de sustitución del procedimiento, que fue desestimado. La misma parte, presentó un recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de dicha decisión, desestimándose el primer recurso, concediendo la apelación en el solo efecto devolutivo.

c) El día 13 de noviembre de 2017 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.

Paralelamente, el 14 de dicho mes y año se remitieron a la Corte de Apelaciones las compulsas del proceso, para resolver la apelación relativo al incidente de sustitución del procedimiento.

d) La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la resolución que negó lugar a la sustitución del procedimiento el 24 de enero de 2018, dictando el tribunal de primera instancia el cúmplase el 1 de febrero del mismo año.

e) El 17 de mayo de 2018 se notificó a las partes la resolución que recibió la causa a prueba, deduciendo el demandado, el 22 del mismo mes y año, incidente de abandono del procedimiento, fundado en que la actora desde la dictación de la interlocutoria de prueba no ha realizado ninguna gestión en la causa, pues esta se notificó habiendo transcurrido con creces el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil desde la última resolución recaída en una gestión útil.

i) Al evacuar el traslado, la demandante solicitó el rechazo del incidente, fundado, en que aquellas gestiones realizadas en la Corte de Apelaciones de La Serena, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó la solicitud de sustitución del procedimiento, y la dictación de la resolución que ordena cumplir la sentencia de alzada, constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.

j) El tribunal de primera instancia desestimó el incidente promovido, estimando que la dictación del cúmplase por parte del tribunal a quo de la resolución que confirmó aquella que rechazó el incidente de sustitución del procedimiento, constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, no configurándose el plazo legal establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

k) El tribunal de alzada revocó dicha sentencia, al estimar que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la resolución que recibió la causa a prueba, no siendo posible considerar las actuaciones realizadas por las partes en segunda instancia, pues nada impedía a los intervinientes realizar actos tendientes a hacer avanzar el estado de la causa, notificando la interlocutoria aludida.

Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (Roles N° 7.140-2017, N° 38486-2017 y N° 38.486-2017, entre otros) el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Cuarto: Que resulta tangible, por lo tanto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso erige al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.

En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.

En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde;

Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse al demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad descrita en la motivación segunda letra d) de esta sentencia, muestra la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues el procedimiento continuó en forma paralela para conocer de la apelación interpuesta contra una resolución que falló un incidente, que buscaba sustituir el procedimiento, por lo que se debe concluir que no fue negligente.

Pues bien, la decisión impugnada acoge la tesis sustentada por el demandado al computar el plazo de seis meses, haciendo abstracción de las actuaciones y resoluciones pronunciadas en el tribunal de alzada con ocasión de la tramitación de la apelación ya referido. No considera, como esta Corte lo ha sostenido (Roles N° 70.602-2016 y N° 38.486-2017), que el juicio debe ser entendido como una unidad, y, en el caso concreto, el incidente promovido tenía impacto en el resultado de la acción, generándose interdependencia mutua desde la perspectiva de la tutela efectiva. En ese contexto, lo obrado por una cuerda, sin duda influye en la otra, pues puede modificar el curso de la acción, de lo que se sigue que cualquiera sea la instancia o cuaderno en la que se realicen gestiones útiles que permitan la prosecución del procedimiento por todos sus trámites para arribar a la resolución de la controversia, se entenderá que se está dando curso progresivo a los autos.

Es claro que no cualquier gestión puede considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para decretar el abandono del procedimiento, pues sólo lo tendrán aquellas que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguidos por los litigantes, y no hay duda que la actividad desplegada por la actora en el tribunal de alzada, tendiente a que se acoja su solicitud, constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio.

Sexto: Que, entonces, la resolución recurrida al revocar aquélla que desestimó el incidente de abandono del procedimiento y, de consiguiente, acogerlo, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que, por supuesto, influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo, debiendo, por tanto, acogerse el arbitrio de nulidad analizado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido, y, en consecuencia, se invalida la resolución de once de diciembre de dos mil dieciocho y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar que la sentencia impugnada no incurrió en el error de derecho denunciado, toda vez que el plazo establecido en el inciso primero del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en exceso, en atención a que la dictación de una sentencia que falla un incidente y la posterior resolución que ordena cumplirla, no importan progreso en las etapas del consecutivo legal para dejar la causa en estado de prueba.

Regístrese.

N° 2.183-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. firma el Ministro Suplente señor González y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de noviembre de dos mil diecinueve.