Acción de nulidad
- Fecha
- 12 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11752-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3167-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Acción de nulidad · Nulidad absoluta · Compraventa · Abandono del procedimiento · Inactividad procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14825-2018, 12 de noviembre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14825-2018
- Casación en el fondo Nulidad absoluta 12 nov 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol Nº 14.825-2018, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre nulidad de contrato, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 313 y siguiente, se acogió el incidente de abandono de procedimiento solicitado por la demandada.
El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de diez de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 350, la confirmó.
Contra esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha transgredido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que fue declarado abandonado el procedimiento pese a que no se dieron los presupuestos de inactividad de las partes por seis meses.
SEGUNDO: Que son hechos de la causa que procede dejar anotados para la resolución, los que siguen:
1. Se ha interpuesto demanda de nulidad absoluta de contrato por doña nombre reservado, en representación de nombre reservado, contra nombre reservado, en su calidad de mandataria general de nombre reservado Salinas y parte compradora de un inmueble que era de propiedad de su mandante, contrato de compraventa cuya nulidad se demanda.
2. Por resolución de fecha 27 de diciembre de 2016, a fojas 259 y siguientes, se rechazaron las excepciones dilatorias opuestas por la demandada, sin perjuicio de lo cual el Tribunal dispuso “…Atendido el fallecimiento del actor don nombre reservado, suspéndase el procedimiento y póngase el estado del juicio en conocimiento de sus herederos para que comparezcan a hacer uso de sus derechos, en el plazo que concede el artículo 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese Personalmente.”
3. Con fecha 03 de mayo de 2017, a fojas 261, se decretó el archivo de la causa por no registrar movimiento.
4. El 19 de junio de 2017, a fojas 265, la demandante solicitó el desarchivo del proceso, acompañó escritura pública otorgada por nombre reservado ratificando lo obrado en autos, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, solicitando se diera curso progresivo a los autos.
5. Con fecha 23 de junio, a fojas 266 y siguientes, la demandante efectuó una serie de presentaciones a través de las cuales comparecieron Rubén, Gemima, Salomón y David, todos Torres Silva, quienes concurren al procedimiento notificándose de las resoluciones que se dictaron y ratifican todo lo obrado, acompañando certificado de nacimiento y designando abogado al mismo abogado compareciente por el demandante. Asimismo, se acompañó a fojas 276, certificado de nacimiento y de defunción de don nombre reservado.
6. El 27 de junio de 2017 la demandante solicitó nuevamente el desarchivo del expediente.
7. El 06 de julio de 2017, a fojas 286, el Tribunal resolvió tener por desarchivado los autos, disponiendo que, sin perjuicio de la digitalización, para proveer, acompáñese el instrumento de conformidad al artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales, quedando en resolver las demás peticiones realizadas en la presentación agregada a fojas 265. Y a las presentaciones allegadas a fojas 266 y siguientes, decretó que, para proveer, se acompañara los escritos originales. Acto seguido, decretó se pidiera gestión útil dentro de 10 días, bajo apercibimiento de devolver los autos al archivo.
8. El 11 de julio de 2017, a fojas 294, el demandante cumplió lo ordenado, solicitando la reanudación del procedimiento en consideración a que se encontraba suspendido.
9. El 14 de julio de 2017 el tribunal resolvió tener por acompañados los documentos y ordenó a la demandante formular peticiones concretas.
10. El 17 de julio siguiente, el demandante solicitó se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, presentación que el Tribunal resolvió el 31 de julio de 2017, haciendo regir el término para contestar la demanda.
11. A fojas 299, el 11 de agosto siguiente, la demandada solicitó el abandono del procedimiento, manifestando que desde la presentación realizada por el demandante el 13 de diciembre de 2015, rolante fojas 258, en que solicitó al tribunal se resolvieran las excepciones dilatorias opuestas, y aquella escrita a fojas 259 de fecha 27 de diciembre de 2017, que las rechaza, ha transcurrido el plazo de seis meses sin que la demandante efectuara gestión útil, no siéndolo aquellas presentaciones realizadas con posterioridad, desde que el expediente se encontraba archivado;
12. El demandante solicitó el rechazo del incidente, pues señala que se encontraba suspendido, en tanto no se notificara a los herederos del actor, lo que se cumplió el 19 y 23 de julio de 2017, quedando en estado de reanudarse el procedimiento, por lo que el impulso procesal estaba radicado en el Tribunal.
13. Que el tribunal, por resolución de 8 de septiembre de 2017, resolvió acoger la solicitud de abandono del procedimiento, por estimar concurrente el presupuesto fáctico del lapso legal de inactividad de las partes, entre la resolución que rechazó las excepciones y suspendió el procedimiento, de fecha 27 de diciembre de 2016, y aquella que tuvo por desarchivado el proceso el 6 de julio de 2017. Para resolver de esta forma, consideró que el impulso procesal no le correspondía al Tribunal, sino al demandante, efectuándose las solicitudes de desarchivo una vez que el procedimiento se encontraba ya abandonado.
TERCERO: Que, así las cosas, el debate ha quedado circunscrito a resolver si entre la fecha de la resolución que desestimó las excepciones dilatorias opuestas y dispuso la suspensión del procedimiento -el 27 de diciembre de 2016- y la que ordena el inicio del término para contestar la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil -el 31 de julio de 2017- el proceso quedó inactivo por más de seis meses, sin que las partes realizaran alguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos y determinar a quién correspondía en ese periodo el impulso para dar prosecución a los autos.
CUARTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad del litigante que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de los que resulten derechos definitivamente constituidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que la expresión “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la actora el resultado perjudicial.
En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.
SEXTO: Que teniendo presente lo anterior, debe desestimarse el periodo de inactividad que reprocha la demandada como fundamento del abandono del procedimiento alegado, esto es, desde el 13 de diciembre de 2016, fecha en que la demandante solicitó la resolución de las excepciones dilatorias, y la efectiva resolución de las mismas, el 27 de diciembre de 2017, desde que el impulso procesal recaía únicamente en el Tribunal, sin que le correspondiera efectuar ninguna actuación a la demandante, por lo que no es posible que sea sancionada con el instituto procesal en estudio, más aún si se tiene presente lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, la controversia ha de entenderse que se radica en determinar si las actuaciones invocadas por la recurrente, consistentes en solicitar el desarchivo, acompañar escritura pública con la ratificación de lo obrado por los herederos del actor y la solicitud de dar curso progresivo a los autos, realizadas el 19 y 23 de junio de 2017, tienen o no la naturaleza de gestión útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que la utilidad de una gestión en juicio dice relación con su aptitud para dar progresivo impulso al proceso, esto es, de influirle la motricidad necesaria para llegar al pronunciamiento requerido.
A este respecto, es preciso resaltar que el proceso se encontraba suspendido desde 27 de diciembre de 2016, en tanto se pusiera en conocimiento de los herederos del demandante el estado del juicio, para que comparecieran a ejercer sus derechos, en el plazo que concede el artículo 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su notificación personal, al entender que se configuraba en la especie lo dispuesto en el artículo 21 del mismo Código.
Luego, las comparecencias de los días 19 y 23 de junio de 2017 por quienes el Tribunal ordenó fueran notificados personalmente del estado del juicio, dándose precisamente por enterados de todas las resoluciones dictadas en el proceso, constituyen actuaciones idóneas para interrumpir útilmente el plazo que estaba corriendo desde el 27 de diciembre de 2016, pues mediante ellas se instó por dar curso al procedimiento, con lo que puso término a la etapa procesal en la que se encontraba, de la única forma que podía hacerlo, esto es, solicitando el desarchivo y allegando tales actuaciones en formato digital a través de la Oficina Judicial Virtual de quienes el Tribunal había ordenado notificar, lo que impide que se le aplique una sanción que pudiera castigar un comportamiento reprochable, ya que en la especie no ha existido.
OCTAVO: Que en las condiciones antes anotadas, ha quedado de manifiesto que los jueces de la instancia, al declarar el abandono del procedimiento han desatendido los antecedentes en que se funda esta figura jurídica, atendidas las actuaciones de las partes, con lo que se ha incurrido en un error de derecho en la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo precrito en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hugo Villegas Orrego en representación de la demandante en lo principal de la presentación de fojas 353, contra la sentencia de diez de abril de dos mil dieciocho escrita a fojas 350, la que es invalidada y reemplazada por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
Rol Nº 14.825-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.