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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18750-201812 nov 2019
Fecha
12 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 545-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2807-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18750-2018, 12 de noviembre de 2019, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol C-2807-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos en el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, por sentencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de precario deducida por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, con costas.

Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, la revocó y, en consecuencia, acogió la demanda, ordenando a la demandada restituir el inmueble objeto de juicio dentro del plazo de treinta días de notificado su cúmplase, bajo apercibimiento de lanzamiento.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que desestime en todas sus partes la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, pues se acogió la demanda en circunstancias que tiene un título que la habilita para ocupar la propiedad, pues es cónyuge del antecesor en el dominio, constituyendo el bien raíz la residencia principal de la familia, pues vive junto a su hija, situación que el demandante no puede desconocer, pues la ocupación existía a la fecha de celebración del contrato de compraventa y la inscripción respectiva en cuya virtud adquirió el dominio.

Lo anterior, permite descartar la existencia de ignorancia o mera tolerancia por parte del demandante, no configurándose los presupuestos del precario.

Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.- El actor es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio N° 6 de la manzana 10, del loteo denominado Bosque San Carlos, sector II, etapa A, de la ciudad de Coquimbo. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 14 de julio de 2017, titulo inscrito el 25 de agosto de 2017 a fojas 55012 N° 11541 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, correspondiente al mismo año.

2.-. La demandada es cónyuge de don nombre reservado, antecesor en el dominio del inmueble, y ocupa el inmueble objeto de juicio junto a su hija.

3.- En el mes de julio de 2017 la demandada interpuso demanda de declaración de bien familiar del inmueble materia de juicio, que fue tramitada en los autos Rit C-942-2017 del Juzgado de Familia de Coquimbo y, por resolución de 31 ese mes y año, se declaró provisoriamente bien familiar.

4.- Con fecha 16 de agosto de 2017, el Juzgado de Familia de Coquimbo, en los autos antes referidos, dejó sin efecto la referida declaración.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente se acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, pues se acreditó el dominio del actor sobre el bien raíz objeto de juicio y su ocupación por la demandada, refiriendo que no constituye título justificativo el hecho de encontrarse ocupando la propiedad con anterioridad a la adquisición del dominio por el demandante en su calidad de cónyuge del antecesor en el dominio, dado que dicha situación le es inoponible al actual propietario, máxime si no se acreditó que la resolución que declaró provisoriamente bien familiar fue inscrita, unido a que, posteriormente, fue dejada sin efecto.

Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, previene: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".

De lo anotado se desprende que el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la parte demandante, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Quinto: Que, como se dijera, la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que el demandante es poseedor inscrito del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa. En virtud de lo anterior, tuvo por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron que la demandada no acreditó que esa ocupación esté justificada por un título o contrato y por consiguiente, se debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante.

Sexto: Que corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que la demandada no cuenta con título que justifique su ocupación.

Séptimo: Que, en el caso de autos, los hechos que se tuvieron por acreditados, esto es, que la demandada tiene la calidad de cónyuge con el antecesor en el dominio, no tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, no incurriendo la magistratura de la instancia en infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y debe ser desestimado.

No obsta lo anterior, que el inmueble fue declarado provisoriamente como bien familiar, pues se tuvo por acreditado que dicha resolución fue dejada sin efecto, no siendo, en todo caso, oponible al actual poseedor inscrito del inmueble.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra Chevesich y del Ministro Sr Silva, quienes estuvieron por acoger el recurso, por las siguientes razones:

1.- Que, tal como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho, y que la consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).

2.- Que, en consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

3.- Que es un hecho no controvertido que la propiedad cuya restitución se persigue se encuentra ocupada por la demandada y la hija en común que tiene con don nombre reservado, quien, por escritura pública de 14 de julio de 2017, vendió dicho bien raíz al actor.

De ello se deriva, a juicio de los disidentes, que la demandada y su hija no se encuentran ocupando el inmueble por mera tolerancia o ignorancia del actor, desde que lo adquirido correspondía al inmueble que, desde un tiempo anterior al de la compraventa, estaba destinado para el uso del grupo familiar del vendedor.

En esas condiciones, no se presentan todos los requisitos que hacen procedente la acción de precario prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil. Por ende, al no haberse decidido así en la sentencia impugnada, se infringió la referida disposición, lo que hace procedente el recurso de casación en estudio.

Regístrese y devuélvase.

N° 18.750-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.