- Fecha
- 12 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- SOC. Inmobiliaria y de Inversiones Farofer Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 781-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Paillaco, Rol 332-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Deslindes · Rechaza recurso de casación en el fondo · Demarcación de deslindes · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en el fondo · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4510-2018, 12 de noviembre de 2019, «SOC. Inmobiliaria y de Inversiones Farofer Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de Rol C-332-2015, caratulados “Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Farofer limitada/ nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que dio lugar a la demanda de demarcación y cerramiento deducida por Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Farofer limitada, por la cual la demandada deberá construir un cerco divisorio de longitud de 365 metros con estacas de pellín y cinco hebras de alambre de púas en línea recta. Asimismo, deberá concurrir a los gastos que demande la operación de cerramiento, en la construcción del cerco divisorio, por partes iguales con la demandante la suma de $766.500, con dicho fin.
Se alzó la demandada y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por los vicios e infracciones al artículo 13 de la ley N° 19.253 en relación a los artículos 10, 842, 844, 1466 y 1682 del Código Civil.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada del juicio, se fundamenta en la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.253, en relación con los artículos 10, 842, 844, 1466 y 1682 del Código Civil. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, como parte agraviada (art.771), la demandada explica la forma como se ha producido la infracción señalando que el artículo 13 de la Ley N°19.253 (Ley Indígena) dispone que las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas previa autorización de la Corporación, gravamen que no podrá comprender la casa habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia.
Dichas tierras, conforme a este artículo y cuyos titulares sean comunidades indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedidas a terceros en uso, goce o administración. Las de personas indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, éstas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras de no indígenas de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas desafectándose las primeras.
La ley en cuestión dispuso en tal precepto que los actos y contratos celebrados en contravención adolecerán de nulidad absoluta.
El recurso entiende que hay infracción de ley, en tanto como quedó plasmado en la sentencia de primer grado, confirmada sin modificación por la recurrida, se dio lugar a la demarcación y cerramiento de un predio cuyo titular es una persona indígena, de la etnia mapuche, lo cual se encuentra debidamente acreditado con su certificado emitido por CONADI, en circunstancias que por tratarse de una propiedad regida por dicha ley resulta improcedente la demarcación y cerramiento accedidos, más si se trata de una reivindicación encubierta en realidad.
A su juicio, la sentencia dejó de aplicar el artículo 13 de la Ley en mención. En relación con los demás artículos que estima infringidos, indica que tienen que ver con la nulidad absoluta que contempla el aludido artículo 13. Así es como el artículo 10 del Código Civil dispone que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; el 1466 del mismo cuerpo legal, que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; y el 1682, de igual compilado legal, se refiere a la nulidad producida por objeto o causa ilícita o por omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, la sanción civil es la denominada legalmente nulidad absoluta.
En el presente caso, concluye, se los infringió por cuanto se acogió una demanda de demarcación y cerramiento de tierras indígenas, en circunstancias que los actos y contratos sobre estas tierras adolecen del vicio de nulidad absoluta.
De haberse aplicado correctamente estas normas, la demanda debió haber sido rechazada lo que implica que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide la invalidación de la sentencia y dictación subsecuente de la sentencia de reemplazo que desestime el libelo;
2°) Que la sentencia impugnada de casación se limitó a confirmar el fallo de primera instancia, de suerte que los hechos establecidos son los que en ésta se fijaron, en la especie: a) que la demandante es propietaria del inmueble denominado lote 4A resultado de una subdivisión del lote 4, a su vez resultante de la subdivisión de la hijuela 25 en el sector de Reumén, cuya inscripción es fojas 67 número 61 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Paillaco a nombre de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Farofer Limitada; y, b) que dicho predio y el resto del lote 4, de propiedad de la demandada, tienen un deslinde común (Este/Oeste, respectivamente) que no está demarcado ni cerrado;
3°) Que, conforme la argumentación del recurso, éste pretende que se dejaron de aplicar las normas relativas a la nulidad civil absoluta de los actos y contratos, como que cita al respecto como infringidos los artículos 10 y 1682 del Código Civil. Ello, por cuanto tratándose de una tierra indígena el título de la demandante adolecería de vicio de nulidad, a virtud de la prohibición contemplada en la denominada Ley Indígena. Recordemos que el artículo 10 se refiere a la sanción relativa a los actos que prohíbe la ley, los cuales son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto la ley designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. El artículo 1682 es el que trata de la nulidad absoluta. El objeto ilícito causa este tipo de nulidad y el artículo 1466, que también se invoca, señala que hay objeto ilícito, entre otros casos que enumera, en todo contrato prohibido por las leyes.
Pues bien, todo lo anterior radica según el recurso, en que se estaría en el presente caso ante una enajenación a favor de la demandante, que contraría la norma que dispone “Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia.”. Después de una excepción y una contraexcepción, de prohibición que afecta a los arrendamientos. Comodatos o cesión a terceros en uso, goce o administración, en el caso de comunidades indígenas, la ley modifica lo anterior en el caso de personas naturales indígenas y finalmente cierra, prescribiendo “Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta”;
4°) Que, los artículos 842 y 844 del Código Civil, son denunciados infringidos, en tanto mal aplicados. Ambos se refieren a las servidumbres legales de demarcación y cerramiento, respectivamente. El derecho del dueño de un predio a que se fijen los límites que lo separan de los colindantes con derecho a exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes; y el derecho del dueño de un predio para cerrarlo o cercarlo por todas partes;
5°) Que, lo relativo al objeto ilícito que viciaría el título del actor, “no se acompañaron gira en torno a que los predios de que se trata serían tierras indígenas. Al respecto, la sentencia señala primeramente “…fuera de las alegaciones de nulidad formuladas por la demandada en su contestación, ninguna prueba fue aportada por dicha parte que desvirtúe la presunción de dominio que asiste a la actora, o que otorgue algún sustento a sus dichos, sin ´perjuicio de que aquella alegación necesariamente debe ser conocida en un juicio de lato conocimiento, o al menos por la vía de reconvención, y no a través de la sola mención efectuada a modo de defensa en este procedimiento”. La falta de prueba señalada y la de no ser materia de una contestación en juicio sumario la alegación de nulidad, no es atacada en el recurso.
El fallo continúa diciendo “tampoco resulta posible para el Tribunal pronunciarse de oficio sobre la nulidad del acto o contrato que sirve de antecedente al dominio invocado por la actora, pues para ello es necesario que el vicio se halle de manifiesto en el mismo, lo que no ocurre en la especie, pues la sola circunstancia de que una de las partes de un contrato de compraventa sobre inmuebles tenga la calidad de indígena, no transforma al bien raíz en “tierra indígena”, sino que es necesario que se enmarque en alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 12 de la Ley 19.253, por lo que se hace necesario contar con otros antecedentes que no constan en el contrato cuya nulidad se reclama, y que tampoco fueron acompañados a la causa.”
En lo concerniente a esta conclusión de la sentencia en el sentido de que no está probada la calidad de “tierra indígena” del predio materia de la compraventa mediante cuyo acto la demandante dispuso de un título translaticio de dominio para inscribir la propiedad a su nombre en el registro competente, el recurso tampoco impugna este hecho establecido, de modo que toda su argumentación a los efectos de obtener una declaración de nulidad de la sentencia por no haber aplicado las disposiciones sobre nulidad absoluta del Código Civil, carecen de asidero pues el hecho así establecido es contrario a su pretensión y no puede ser alterado o modificado por este tribunal de casación, en la medida que los hechos fijados en el pleito son uno de los límites del recurso de casación en el fondo, comoquiera que son soberanamente establecidos por los jueces del fondo , a no mediar la infracción en su establecimiento de las leyes reguladoras de la prueba, lo cual no ha sido invocado siquiera en el recurso;
6°) Que, en cuanto hace a las disposiciones de los artículos 842 y 844 del Código Civil, no cabe hablar de infracción de ley en ninguna de sus formas, dado que la sentencia estableció todos los hechos que son presupuesto de dichas normas legales, como se ha podido concluir a partir de los hechos fijados en relación con una y otra servidumbre legal, y en relación con la concurrencia del demandado a las expensas comunes, lo cual aparece de los considerandos noveno y décimo, en cuanto a esto último, y quinto y sexto, sobre titularidad, deslinde común y falta de demarcación y cierre;
7°) Que, en consecuencia, no siendo posible estimar la existencia de infracciones de las leyes y artículos denunciados, corresponde desestimar el recurso de casación que se ha venido analizando.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 152.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro señor Silva C.
N° 4510-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.