Ocupación ilegal
- Fecha
- 12 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 754-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 695-2016
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22033-2018, 12 de noviembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol C-695-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos en el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, con costas, ordenando a ésta restituir el inmueble objeto de juicio dentro del treinta días de ejecutoriado.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, pues se acogió la demanda en circunstancias que tiene un título que la habilita para ocupar la propiedad, pues es cónyuge de don nombre reservado, antecesor en el dominio, constituyendo el bien raíz la residencia principal de la familia, pues vive junto a su hijo, situación que la demandante no puede desconocer, pues es su hermano y la ocupación existía a la fecha de celebración del contrato de compraventa y de la inscripción conservativa respectiva en cuya virtud adquirió el dominio.
Lo anterior, permite descartar la existencia de ignorancia o mera tolerancia por parte de la demandante, no configurándose los presupuestos del precario.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:
1.- La actora es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, primera etapa, que corresponde al Lote N° 12 de la manzana N° 35, del plano de loteo N° 714. La adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con su hermano, don nombre reservado, el 17 de marzo de 2016, y se encuentra inscrito a fojas 1412 N° 705 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 2016.
2.-. La demandada es cónyuge de don nombre reservado, antecesor en el dominio del inmueble y hermano de la demandante, ocupando el inmueble objeto de juicio junto a su hijo.
3.- La demandada acordó con el padre de su hijo el pago de la suma mensual de $335.000 por concepto de alimentos, sin que en dicho instrumento conste un acuerdo en relación al inmueble que actualmente ocupa.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente se acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, pues se acreditó el dominio de la demandante sobre el bien raíz objeto de juicio y su ocupación por la demandada, refiriendo que no constituye título justificativo el hecho de encontrarse ocupando la propiedad con anterioridad a la adquisición del dominio por la demandante en su calidad de cónyuge del antecesor en el dominio, dado que dicha situación le es inoponible a la actual propietaria, pues se sustenta en una relación con un tercero ajeno al juicio, habiendo acordado con éste el pago de alimentos en favor del hijo común, sin que en dicho acuerdo conste alguna cláusula relativa a la vivienda que actualmente se encuentra ocupando.
Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, previene: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".
De lo anotado se desprende que el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la parte demandante, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Quinto: Que, como se dijera, la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que la demandante es poseedora inscrita del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. En virtud de lo anterior, tuvo por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron que la demandada no acreditó que esa ocupación esté justificada por un título o contrato y por consiguiente, se debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante.
Sexto: Que corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que la demandada no cuenta con título que justifique su ocupación.
Séptimo: Que, en el caso de autos, los hechos que se tuvieron por acreditados, esto es, que la demandada tiene la calidad de cónyuge con el antecesor en el dominio, no tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, resultando correcta la conclusión de la judicatura que la ocupación de la demandada proviene de la mera tolerancia de la actora, no incurriendo en infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra Chevesich y del Ministro Sr. Silva, quienes estuvieron por acoger el recurso, por las siguientes razones:
1.- Que, tal como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho, y que la consecuencia jurídica que la ley prevé, se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
2.- Que, en consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensión de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
3.- Que fue un hecho no controvertido que la propiedad cuya restitución se persigue se encuentra ocupada por la demandada y el hijo en común que tiene con don nombre reservado, hermano de la demandante, quien, por escritura pública de 17 de marzo de 2016, lo vendió a su hermana.
De ello se deriva, a juicio de los disidentes, que la demandada y su hijo no se encuentran ocupando el inmueble por mera tolerancia o ignorancia de la actora, desde que lo adquirido correspondía al inmueble que, desde un tiempo anterior al de la compraventa, estaba destinado para el uso del grupo familiar del vendedor, lo que la actora no podía menos que saber. En esas condiciones, a juicio de los disidentes, del modo dicho se infringió el artículo 2195 del Código Civil.
Regístrese y devuélvase.
N° 22.033-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.