Ocupación ilegal
- Fecha
- 19 de noviembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 444-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 105-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2827-2018, 19 de noviembre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 2827-2018
- Casación en la forma y en el fondo Ocupación ilegal 19 nov 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fojas 198 y siguientes, a excepción de sus considerandos Decimonoveno, Vigésimo y Vigesimoprimero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, a fojas 246, 246 vta. y 247 de estos autos, rola copia autorizada de la escritura pública otorgada con fecha 12 de mayo de 1987 ante el Notario y Conservador de Nacimiento don nombre reservado, número de Repertorio 149, en la cual los comparecientes nombre reservado, como arrendador, y nombre reservado, como arrendatario pactaron contrato de arrendamiento por doce años del inmueble reserva CORA número uno del Proyecto de Parcelación La Cosecha ubicada en la comuna de Renaico, de una superficie aproximada de veintinueve hectáreas físicas, cuyos deslindes son: al Norte, en parte con línea de ferrocarril de Angol a Renaico y Parcela Dos del Proyecto de Parcelación La Cosecha; al Sur con Fundo San Miguel Rol 68 guión catorce y 68 guión Uno; al Oriente con Parcela número 4 y 3 del Proyecto de Parcelación La Cosecha; y al Poniente, con línea de ferrocarril de Traiguén a Renaico en toda su extensión, incluidos los derechos de agua que pudieren corresponder; inmueble que es el mismo singularizado bajo el numeral 1.- letra A) de la demanda de precario origen de autos.
Segundo: Que, además del anterior, el otro predio materia del juicio, referido en el numeral 1 letra B) de la demanda, es un retazo de terreno adyacente que forma parte de la Parcela número Dos del mismo Proyecto de Parcelación La Cosecha de la comuna de Renaico, de una cabida o superficie actual de solo dos hectáreas, que deslinda al Norte con lote Uno de la misma subdivisión; al Sur con propiedad Rol 68 guión 31; al Oriente con Rol 68 guión 28; y al Poniente con camino vecinal Parronal – Angol.
Tercero: Que, tal como se indica en el considerando Décimo Cuarto de la sentencia en alzada, el demandado sostenía que su tenencia u ocupación de los predios antedichos se sustentaba en un contrato de promesa de compraventa y arrendamiento de 27 de Enero de 1994, suscrito por el anterior propietario ya mencionado don nombre reservado y don nombre reservado. Y si bien el sentenciador de la instancia había desestimado su validez por haberse extendido y autorizado la escritura por una notaria cuyo parentesco de primer grado con el arrendatario la invalidaba, no es menos cierto que el contrato de arrendamiento singularizado en el considerando Primero del presente fallo, acompañado en segunda instancia, es plenamente válido y está celebrado siete años antes entre los mismos contratantes ante otro escribano no inhabilitado.
Cuarto: Que el demandado acreditó legalmente su calidad de heredero del arrendatario don nombre reservado y de su cónyuge doña nombre reservado, con las copias de la posesión efectiva de ambos causantes, que rolan de fojas 109 a 113 de estos autos.
Quinto: Que a mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, de fojas 118 a 124, rola copia del contrato de compraventa de fecha 27 de Diciembre de 2010 celebrado entre Kayser E.I.R.L como vendedora y como compradora la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Andrés Limitada, antecesora en el dominio del demandante, en cuya cláusula quinta ya se señala que el predio se encuentra en poder de un tercero, lo que impide su entrega material, la que tampoco se materializó al momento de la compraventa del predio por el demandante, acaecida, según consta de fojas 1 a 4, con fecha 10 de Marzo de 2015.
Sexto: Que siendo un hecho de la causa que tal antigua ocupación de los predios antedichos por el demandado, reconocida en su demanda por el actor, perdura hasta la fecha, y atendido lo dicho en los dos considerandos precedentes, debe necesariamente concluirse que el demandante nombre reservado no podía sino estar enterado de que los predios sí se hallaban ocupados al momento de su adquisición, incluso a través del simple examen del título de su vendedora, por lo que no resulta atendible su pretendida alegación de que “el demandado lo habita por ignorancia de su dueño”, único fundamento de su acción de precario, subrayado en su demanda como tal y en letras mayúsculas en las líneas 10, 11 y 15 de fojas 18.
Séptimo: Que así descartada la ignorancia del dueño demandante, no constando en forma alguna en los autos que hubiere acaecido la terminación del contrato de arrendamiento referido en el Considerando Primero del presente fallo, y siendo un hecho de la causa la tenencia u ocupación continuada de los inmuebles hasta la fecha por el demandado como heredero del primitivo arrendatario, debe necesariamente entenderse que dicho contrato --reescriturado el de 27 de Enero de 1994-- constituye el título de la tenencia por el demandado, ciertamente oponible al actor dado su conocimiento de la misma desde que dicha ocupación constaba en el propio título de su antecesor en el dominio, razón por la cual debe necesariamente descartarse en la especie la existencia del pretendido precario por no haber existido la ignorancia exigida por el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil y argumentada por el actor como único fundamento de su demanda.
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil diecisiete, escrita a partir de fojas 198, y en su lugar, se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 11 y siguientes.
Redacción del abogado integrante señor Antonio Barra.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 2.827- 2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. firma el Ministro Suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.