Ocupación ilegal
- Fecha
- 19 de noviembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 444-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 105-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2827-2018, 19 de noviembre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 2827-2018
- Casación en la forma y en el fondo Ocupación ilegal 19 nov 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En autos Rol- 105- 2016 del Juzgado de Letras de Angol, don nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de don nombre reservado, solicitando la restitución de los dos inmuebles que individualiza.
Por sentencia de seis de Marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 198 y siguientes, se acogió dicho libelo, ordenándose la restitución de ambos inmuebles.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de la apelación deducida por el demandado, confirmó el fallo recurrido por sentencia de trece de Diciembre de dos mil diecisiete.
Contra esta última resolución el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente dice haberse configurado la causal de nulidad formal del artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el precepto 170 número 4 del mismo ordenamiento, en cuanto la sentencia impugnada se limita a confirmar la del tribunal de primera instancia, sin considerar ni menos justipreciar la probanza documental aparejada en forma legal en segunda instancia.
Segundo: Que, según expresa el recurrente, estando autorizada por la norma del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, acompañó, antes de la vista de la causa, copia autorizada del contrato de arrendamiento suscrito entre don nombre reservado y don nombre reservado, otorgado ante el que fuera Notario y Conservador de la ciudad de Nacimiento don nombre reservado, por escritura pública de 12 de Mayo de 1987, que rola inscrita a fojas 199 vta. número 149 del Repertorio de Instrumentos Públicos, contrato reescriturado con fecha 27 de Enero de 1994, en virtud del cual –como heredero del arrendatario- asume la tenencia y ocupación del predio.
Tercero: Que, efectivamente, consta a fojas 249 de los autos originales que la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de 29 de Mayo de 2017, tuvo por acompañado dicho documento, con citación, sin que la demandante lo hubiere objetado en forma alguna antes de la vista de la causa, acaecida con fecha 13 de Diciembre de 2017.
Cuarto: Que la sentencia definitiva de segunda instancia de cuya nulidad formal se trata, al limitarse, a fojas 265, a confirmar la de primer grado sin ni siquiera mencionar ni menos ponderar o analizar el antedicho contrato de arrendamiento, ha incumplido el mandato expreso del precepto 170 número 4 del código procedimental, según el cual debió contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, para dilucidar si el ocupante o tenedor demandado detentaba la tenencia del inmueble por ignorancia del dueño demandante, como éste afirma en su libelo o si, por el contrario, lo hacía en virtud de un título oponible a este último. Al respecto como lo ha declarado esta Corte, en forma por demás reiterada, las consideraciones que la ley exige a la sentencia han de referirse no solamente a las acciones y excepciones deducidas por las partes, sino también a las pruebas de que se valieron en el proceso. Ello implica necesariamente concluir que –si el fallo omite ponderar íntegramente las probanzas rendidas- debe entenderse que carece del necesario fundamento para sustentar debidamente la decisión del asunto. Y no está de más recordar, al respecto, que tal como se entiende a lo menos desde el Auto Acordado 3.390, de 1918, sobre la forma de las sentencias, ello dice estrecha relación con la necesidad de que los fallos judiciales ostenten la claridad, congruencia, lógica y armonía necesarias no solo para la debida dilucidación de la cuestión controvertida y el expedito ejercicio de los recursos procesales, sino también para el convencimiento de los intervinientes y de quienes puedan acceder a las decisiones de la judicatura.
Quinto: Que la omisión antedicha permite tener por configurada en la especie la causal de casación en la forma del artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil invocada por el recurrente, motivo por el cual deberá acogerse dicho recurso.
Sexto: Que en tal virtud y de acuerdo a lo previsto por la norma del artículo 808 del mismo cuerpo legal, se tendrá como no interpuesto el arbitrio de casación en el fondo también deducido por la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del ordenamiento procesal vigente, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte de nombre reservado contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 265, la cual es nula, debiendo dictarse a continuación y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo.
Atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Redacción del abogado integrante señor Antonio Barra.
Regístrese.
Rol 2.827- 18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. firma el Ministro Suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.