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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29664-201826 nov 2019
Fecha
26 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Vicio formal
Carátula
I. Municipalidad de Lo Barnechea con Agricola Doña Fran Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 363-2018
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21787-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Descriptores
Vicio formal · Casación en la forma de oficio · Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29664-2018, 26 de noviembre de 2019, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Agricola Doña Fran Ltda. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 29664-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol N° 21.787-2016, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados “I. Municipalidad Lo Barnechea con Agrícola Doña Fran Limitada”, mediante sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, que rola a fs. 144 y siguientes, se acogió parcialmente la excepción de prescripción y se desestimaron las de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado dicho fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones por sentencia de tres de septiembre de dos mil dieciocho, que se lee a fs. 195, lo confirmó.

En contra de tal decisión, la parte en referencia interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal anteriormente señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código al que se viene haciendo mención.

TERCERO: Que el numeral 4° de la última disposición legal citada, exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de los fallos, de 30 de septiembre de 1920.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, rechazó las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la ejecución y acogió, parcialmente, la del numeral 17 de esa disposición legal, prescripción parcial a la que se allanó la ejecutante.

Sin embargo, para desestimar las primeras los sentenciadores omitieron analizar, como tenían la obligación de hacerlo, las probanzas producidas en la causa por la ejecutada, expresando, entre otras cosas, que no correspondía el examen de los balances acompañados y que la restante prueba rendida “no se menciona ni se pondera por no alterar en nada los razonamientos anteriores”.

En otras palabras, no analizaron ni ponderaron esas pruebas y, al prescindir de ellas, obviaron, consecuentemente, las consideraciones que correspondían para sustentar debidamente su decisión.

QUINTO: Que, de otro lado, la irregularidad anotada hizo que los jueces no cumplieran con su deber de establecer los hechos necesarios y pertinentes de la litis a fin de permitir a la Corte de Casación pronunciar un eventual fallo de reemplazo y el no hacerlo importa transgresión a las normas a que están obligados a someterse en la redacción de las sentencias, conforme lo prescribe el antes aludido artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo estatuido en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias (C.S., RDJ., Tomo 86, Sección 1ª., página 119).

SEXTO: Que lo que se viene reseñando conduce a la anulación de oficio del fallo recurrido, puesto que las anomalías advertidas autorizan para ello, al haberse incurrido en la causal de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, vicio que ha influido sustancialmente en la decisión del asunto como se verá en la sentencia de reemplazo.

SÉPTIMO: Que no se invitó a alegar sobre las irregularidades aludidas al abogado que concurrió a alegar, porque las deficiencias mencionadas se advirtieron solamente durante el estado de acuerdo.

Por lo razonado y lo preceptuado en los artículos citados en lo considerativo y, además, en los artículos 775 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se invalida de oficio el fallo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, escrito a fs. 195, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por la ejecutada en lo principal de su presentación de 202, en contra de la sentencia que se ha anulado.

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Regístrese.

Rol N° 29.664-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.