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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20640-201828 nov 2019
Fecha
28 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sociedad anónima
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11783-2017
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10101-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Ley sobre sociedades anonimas: arts. 39, 58, 68, 125
Descriptores
Sociedad anónima · Accionista · Arbitraje · Mandato · Juicio de cuentas · Rendición de cuenta · Sociedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20640-2018, 28 de noviembre de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 10.101-2016, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra de Mediconnect Health Chile S.p.A, en cuanto la condenó a rendir cuenta en relación con las actividades de los años 2012 a 2015, dentro de decimoquinto día hábil desde que cause ejecutoria.

Conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que rechace la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en este arbitrio se acusa la vulneración de los artículos 39, 68 y 125 de la Ley N° 18.046. Sostiene que se transgredió lo dispuesto en la primera norma referida atendido que el fallo impugnado reconoció al demandante el derecho de pedir la rendición de cuenta en su calidad de accionista, en circunstancias que de conformidad con dicho artículo la administración de la sociedad recae en el directorio legalmente constituido, de manera que es éste el que debe rendir cuenta de su ejercicio, constituido en sala y a los accionistas reunidos en juntas generales.

Indica que la transgresión del artículo 58 de la Ley N° 18.046 se configura teniendo en consideración que el actor no podía, a título personal, solicitar la rendición de cuentas sino sólo requerir la reunión de la junta general de accionistas para que el directorio, como órgano colectivo, hubiera resuelto.

Por último, en relación con la violación del artículo 125 del mismo cuerpo legal, señala que la vulneración se produce por cuanto esta norma prohíbe a los directores, entre otras autoridades de una sociedad, someter a la decisión de la justicia ordinaria el conocimiento de un conflicto que se suscite en relación con las materias a las que alude el artículo 4 de la misma ley.

Segundo: Que, como se advierte, el recurso de casación en el fondo ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber denunciado la vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, las que sirvieron para resolver la cuestión controvertida.

Tercero: Que, para decidir, es necesario tener en consideración que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que han sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que, en caso contrario, no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Cuarto: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Quinto: Que, entonces, como el artículo 39 de la Ley N° 18.046 regla la forma en que se ejercen las funciones de director de una sociedad anónima, el artículo 58 del mismo cuerpo legal se refiere a los motivos por los cuales el director de una sociedad debe convocar a una junta de accionistas del fondo, en tanto que el artículo 125 trata lo referido a la designación de árbitros en los estatutos sociales, y la cuestión controvertida está referida a la obligación de rendición de cuentas, se debe concluir que al no tener el carácter de decisorias de la litis, el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con su documento.

Rol Nº 20.640-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora María Cristina Gajardo H. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.