Ocupación ilegal
- Fecha
- 28 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 606-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 7757-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- HERNÁN FERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18682-2018, 28 de noviembre de 2019, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol C-7757-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete se rechazó la demanda de precario deducida por doña nombre reservado y don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de la apelación deducida por los actores, por fallo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes denuncian infringido el artículo 2195 del Código Civil, en relación con los artículos 1438, 1545, 1698, 1700, 1702 y 1706, todos del Código Civil, al entender que el permiso de ocupación otorgado por el padre del demandado don nombre reservado a su hijo, habiendo celebrado el primero un contrato de promesa de compraventa con el antecesor en el dominio del bien raíz don nombre reservado, es título suficiente que justifica la ocupación del inmueble objeto de juicio, pues dicho acto jurídico es inoponible a los actuales propietarios del bien raíz, que no concurrieron a su celebración, sin que exista un vínculo que los ligue con el demandado.
En un segundo capítulo alegó vulneración a las normas reguladoras de la prueba, al haberse establecido, como hecho de la causa, que el demandado tiene un título oponible a los actores, alterando el valor probatorio de los actos jurídicos, los que solo producen efectos probatorios en cuanto a su contenido, respecto de las partes que concurren a su celebración.
Finalizan señalando que, en la especie, no se encuentra demostrada la tenencia del bien objeto del juicio sustentada en un título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa los siguientes:
1.- Los actores son poseedores inscritos del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 177432 N° 13047 correspondiente al año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Lo adquirieron por tradición, en virtud del contrato de compraventa celebrado con don nombre reservado, con fecha 23 de agosto de 2016.
2.- Con fecha 26 de mayo de 1982 don nombre reservado, a la sazón poseedor inscrito del inmueble objeto del juicio, celebró un contrato de promesa de compraventa con don nombre reservado, padre del demandado, por el cual prometió vender el referido inmueble, pactando un precio de $500.000, pasando el promitente comprador a ocupar la propiedad desde el 30 de junio de 1982.
3.- Don nombre reservado suscribió, el 1 de julio de 1982, una declaración jurada ante notario, en la que reconoció recibir la totalidad del dinero pactado en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de mayo de 1982.
4.- El demandado fue autorizado por su padre, don nombre reservado, para ocupar el inmueble objeto de juicio, lo que hace hasta la actualidad.
Sobre la base de los hechos reseñados se rechazó la demanda, atendido que el demandado ocupa la propiedad con anterioridad a la inscripción de dominio invocada por los actores, en virtud de la autorización expresa de su padre, también ocupante del mismo con anterioridad a la referida inscripción. Lo anterior, concluye el fallo, destruye la tesis de que la ocupación es ejercida con ignorancia o mera tolerancia de los demandantes, toda vez que el permiso o autorización que emana de su padre, constituye un antecedente justificativo suficiente, no configurándose, por tanto, todos los requisitos contemplados en el artículo 2195 del Código Civil.
Tercero: Que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil son, primero, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; segundo, que el demandado ocupe dicho bien; tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Al respecto, se debe tener presente, conforme ha sido el criterio de esta Corte, que el concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; y la mera tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata de recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Cuarto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Quinto: Que debe recordarse, como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, que la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho, y que la consecuencia jurídica que la ley prevé, se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 , 37.898-17 y 42.625-2017).
Sexto: Que, como se advierte, la controversia está circunscrita a determinar si el título invocado por el demandado, esto es, el permiso de ocupación otorgado por su padre quien, a su vez, celebró un contrato de promesa de compraventa con el antecesor en el dominio del bien raíz, es válido para justificar la ocupación.
Séptimo: Que, en consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, y debe entenderse como “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Octavo: Que, en concordancia con lo reflexionado, cabe concluir que el título referido en la motivación sexta de esta sentencia, es suficiente para rechazar el precario, en cuanto es una institución destinada a regular situaciones puramente de hecho y, en consecuencia, no es la vía para obtener la restitución del inmueble.
Noveno: Que, en esas condiciones, no obstante haberse tenido por acreditado el dominio de los actores sobre el predio objeto de juicio y la ocupación de la demandada, como se tuvo por comprobado la existencia de un título justifica la ocupación, no se presentan en el caso todos los requisitos que hacen procedente la acción de precario prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil. Por ende, al haberse decidido así en la sentencia impugnada, dicha norma no se infringió, por lo que el recurso de casación en el fondo examinado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Repetto y el Ministro Suplente señor González, quienes estuvieron por acoger el presente recurso de casación, invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que acoja la demanda de precario deducida en autos, considerando que se infringió el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, pues la situación en la que se sustenta la ocupación del demandado no es oponible a su contraparte, razón por la cual concurre la mera tolerancia que, ante los hechos acreditados, configura el precario objeto de la acción.
Regístrese y devuélvase.
N° 18.682-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.