Fijación de los hechos por los jueces de la instancia
- Fecha
- 29 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Comercial e Inmobiliaria la Cumbre S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 917-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 2488-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
- Descriptores
- Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Juicio sumario · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Acción de cobro de honorarios · Condición · Contrato de corretaje · Cobro de honorarios · Juicio sumario. cobro de honorarios · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20813-2018, 29 de noviembre de 2019, «con Sociedad Comercial e Inmobiliaria la Cumbre S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol C-2.488-2015, caratulados “nombre reservado con Sociedad Comercial e Inmobiliaria La Cumbre S.A.”, seguidos ante el Juzgado Civil de Villa Alemana, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 237 y siguientes, se rechazó la demanda de cobro de honorarios deducida por don nombre reservado en contra de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria La Cumbre S.A., decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 332.
En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia impugnada dictando una de reemplazo que acoja la demanda en los términos en que fue deducida, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil y artículo 239 del Código de Comercio, pues se desestimó la demanda a pesar de haberse acreditado que entre las partes se celebró un contrato de corretaje y, posteriormente, la sociedad demandada vendió los inmuebles objeto de dicho contrato a otra sociedad que fue contactada por el actor, cumpliéndose todos los presupuestos para obtener la comisión acordada, de conformidad al acuerdo estipulado por las partes.
Agrega que el plazo de treinta días acordado en la autorización de venta resultaba imposible de cumplir, atendido la cantidad de trámites necesarios para transferir el dominio de un bien raíz, razón por la cual, habiendo cumplido con presentar a un cliente y formalizar el acuerdo de voluntades para la celebración del contrato de compraventa, dicho plazo se debe entender prorrogado, debiendo percibir la respectiva comisión, atendido su carácter remuneratorio de conformidad con el artículo 239 del Código de Comercio y porque, si bien el contrato de corretaje se perfecciona por la concurrencia de voluntades respecto de la intermediación que se encarga, la obligación de pagar la comisión estipulada al corredor, queda sujeta a la condición suspensiva que el negocio se realice efectivamente, aun cuando la intervención del corredor haya cesado.
Culmina señalando cómo dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- Con fecha 19 de marzo de 2014, don nombre reservado, en representación de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria La Cumbre S.A., autorizó a don nombre reservado a fin de que ofreciera en venta las parcelas signadas con los N° 31 y 33 de la Parcelación Fundo Los Almendros de Peñablanca, sin exclusividad, bajo la condición de que el precio de venta no fuera inferior a 5 unidades de fomento el metro cuadrado, y un plazo de 30 días, el que, vencido sin haberse concretado la venta, dejaba sin efecto la autorización.
2.- En el mes de mayo de 2014, don nombre reservado presentó a la Sociedad Inmobiliaria San Sebastián E.I.R.L., representada por don nombre reservado, como interesado en la compra de los lotes N° 31 y 33.
3.- El 31 de marzo de 2015 se celebró contrato de compraventa entre la Sociedad Comercial e Inmobiliaria La Cumbre S.A. y la empresa Inversiones e Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L., respecto de los inmuebles antes señalados.
4.- Las gestiones de estudio de títulos y borradores de escrituras previas a la celebración del contrato de compraventa, fueron realizadas por el corredor don nombre reservado, contratado por la Sociedad Comercial e Inmobiliaria La Cumbre S.A, y por funcionarios del Banco Scotiabank, acreedor hipotecario de la sociedad compradora.
5.- No se acreditaron gestiones de don nombre reservado, después del mes de mayo de 2014, relativas a la celebración del contrato de compraventa referido.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, rechazó la demanda, pues, el acuerdo celebrado por las partes el 19 de mayo de 2014, se encontraba sujeto a la condición que el precio de venta no fuere inferior a 5 unidades de fomento el metro cuadrado, estipulando, además, un plazo de 30 días para concretarla, esto es, hasta el 25 de abril de 2014, fecha en la cual se pondría término al contrato de corretaje, si la venta no se hubiere realizado, la que finalmente se materializó una vez terminado el contrato de corretaje, por lo que no se puede imputar a la demandada el incumplimiento de las obligaciones que asumió.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas por el recurrente, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a la supuesta infracción de ley denunciada, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Por tanto, como el recurso pretende que se den por establecidos ciertos hechos que propone, y que resultan acordes a su pretensión, sin alegar infracción de normas reguladoras de la prueba, se debe concluir que sobre la base de los hechos que se tuvieron por acreditados, no se ha podido conculcar las normas denunciadas, por lo que el arbitrio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 332, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
N° 20.813-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., e Iñigo De la Maza G. No firma el ministro suplente señor Biel y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.