Justo título
- Fecha
- 29 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Justo título
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1952-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 729-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Justo título · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32632-2018, 29 de noviembre de 2019, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol C-729-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, por sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, condenándolo a restituir el inmueble objeto de juicio dentro de tercero día contados desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de treinta de octubre de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente refiere que la sentencia impugnada no valoró correctamente la prueba incorporada al juicio, pues de la declaración de los testigos que presentó se debió concluir que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de de la litis, constituyendo dichas declaraciones, a lo menos una presunción judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de testimonios contestes, siendo desestimados, infringiendo el numeral segundo del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que la decisión infringe los artículos 346 Nº 3 y 348 bis inciso final del Código de Procedimiento Civil, pues no se valoró correctamente la prueba documental acompañada, concluyendo que de ella no consta la vinculación entre las partes y por carecer de toda certificación de fe.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado de la misma región. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 20 de enero de 2005 con la sociedad Inmobiliaria Barón, y que se encuentra inscrito a fojas 04333 Nº 02999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, correspondiente al año 2005.
2.- El demandado ocupa actualmente el inmueble objeto de juicio.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogió la demanda, pues, del mérito de la prueba rendida, no se acreditó que el demandado cuente con un título que justifique su ocupación, señalando que, de los documentos acompañados, no consta una vinculación con la parte demandante, unido a que, respecto de otro medio de prueba, no fue producido conforme al artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, careciendo de valor demostrativo, concluyendo, así, que la ocupación del bien raíz se realiza por mera tolerancia del actor.
Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 384 número 2, 348 bis, 346 N° 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2195 del Código Civil.
Pues bien, tratándose de las leyes reguladoras de la prueba, se ha sostenido de manera reiterada que son aquellas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que se deben respetar al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que se respete el marco dado por dicha normativa. Igualmente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Al respecto, se debe tener presente que lo que dispone el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.
Tratándose de los artículos 346 N° 3, 348 bis y 426 del mismo código, el recurrente se limitó a transcribir dichas disposiciones, sin explicitar cómo la sentencia impugnada las vulneró, limitándose a cuestionar la ponderación de la prueba documental incorporada y la regla de las presunciones, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación.
En razón de lo anterior, el recurso no puede prosperar, pues se impugna el proceso de valoración de las probanzas rendidas, porque, en concreto, no se hizo de la manera como el recurrente propone, o porque las normas que se acusan infringidas no participan de la naturaleza jurídica de reguladoras de la prueba. Lo reflexionado, conduce a la conclusión que los hechos consignados en el motivo segundo deben permanecer inalterables y ser considerados en el análisis que debe efectuarse respecto del otro acápite del recurso.
Cuarto: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia relativa a la vulneración del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, pues es un hecho de la causa que el actor es poseedor inscrito del inmueble objeto de juicio y que el demandado lo ocupa sin título que lo justifique, configurándose así los presupuestos de la demanda de precario.
Quinto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 32.632-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.