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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18953-20183 dic 2019
Fecha
3 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
Inversiones Anita S.A. con Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. y Umbral de Macul S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8474-2017
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20491-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 768
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Contrato de promesa · Pagaré · Contrato de arrendamiento · Falta de legitimación activa · Contrato de promesa de compraventa · Contrato de transacción · Interés pecuniario · Acción de nulidad absoluta · Resolución que desestima incidente de nulidad de vista de la causa. · Nulidad del finiquito · Concesiones recíprocas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18953-2018, 3 de diciembre de 2019, «Inversiones Anita S.A. con Penta Vida Compañía de Seguros de Vida…»

Texto íntegro

Santiago, tres de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 20491-2015, caratulados “Inversiones Anita S.A. con Penta Vida Compañía de Seguros y Umbral de Macul S.A.”, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 160 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta de contrato, con costas.

Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 245 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 1439, 1444, 1445, 1467, 1567 Nº3, 1681, 1682, 1683, 2446 y 2461 del Código Civil, todos en relación con los artículos 19 y 22 del mismo compendio normativo.

Aduce que los jueces yerran al estimar que la circunstancia de que la demandante sea acreedora de la demandada Umbral de Macul S.A. por la suma de 13.000 unidades de fomento resulta insuficiente para justificar el interés requerido por el artículo 1683 del Código Civil, puesto que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello y su parte tiene un interés legítimo y pecuniario al ser titular de un pagaré suscrito por la demandada con fecha 1 de junio de 2009, por un monto de 13.000 unidades de fomento. Explica que la titularidad para ejercer la acción de nulidad resulta evidente, pues al declararse nulo el contrato de transacción, finiquito y recibo, Umbral de Macul S.A. tendría un crédito o derecho personal en contra de Penta Vida, situación que permitiría a Inversiones Anita S.A. cobrar su acreencia en contra de aquélla, por la ya referida suma de 13.000 unidades de fomento.

En otro orden de ideas, sostiene que también se ha incurrido en error de derecho al determinar que en un contrato de transacción no importan las concesiones recíprocas, pudiendo éstas no estar presentes o no expresarse, afirmación que, a juicio de quien recurre, contraviene expresamente la ley pues las concesiones recíprocas son inherentes al contrato de transacción y constituyen la motivación o causa que induce a las partes a celebrar el acto o contrato, lo que conlleva que su ausencia torna en nula la convención, más aún cuando mediante ella, en la especie, tampoco se precave un litigio actual o eventual.

Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la normativa denunciada, los sentenciadores debieron acoger la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de transacción, finiquito y recibo.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Inversiones Anita S.A. demanda en juicio ordinario a Penta Compañía de Seguros de Vida y a Umbral de Macul S.A., pidiendo se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción, recibo y finiquito celebrado por éstas con fecha 14 de mayo de 2015, por el cual a Umbral de Macul S.A. se le pagó la suma de 49.577 unidades de fomento por gestiones realizadas en la sudvisión de lotes, venta y comercialización respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado de fusión, de una superficie de 62.604 metros cuadrados, perteneciente a la comuna de Macul, Región Metropolitana, cuyos deslindes especiales son los siguientes: al norte, en 144 metros con Avenida Quilín; al sur, en 125 metros con ex parcela 3, hoy Industria de Camas y Literas Ltda. y en 227 metros con antigua Chacra Escuela Agrícola, hoy Laboratorios García S.A.; al oriente, en línea quebrada de 384 metros que sigue el trazado del Zanjón de la Aguada que está de por medio, con nuevo Lote 2; y al poniente, en 230 metros con Avenida Vicuña Mackenna.

Relata que las demandadas suscribieron el día 5 de agosto de 2008 un contrato de promesa de compraventa y arrendamiento –leaseback inmobiliario- mediante el cual Penta Compañía de Seguros de Vida adquirió el inmueble ya individualizado, que pertenecía a Umbral de Macul S.A., contrato que fue modificado el 5 de mayo de 2010 en lo que se refiere a forma y plazo para la celebración del contrato prometido.

Explica que con fecha 31 de diciembre de 2010 y debido al incumplimiento del pago de la renta de arrendamiento, las demandadas celebraron una primera transacción, por la cual Penta Compañía de Seguros de Vida se obligó a conceder a Umbral de Macul S.A. un plazo único de 13 meses a contar de esa fecha para ejercer la opcion de compra; como concesión recíproca esta última pagó una unidad de fomento. Además se facultó expresamente a Umbral de Macul S.A. para que a su costo y responsabilidad tramitara la subdivisión del predio conforme a las características que se explicitaron en el referido contrato de transacción, iniciándose la tramitación de la subdivisión.

Agrega que con fecha 6 de enero de 2012 celebraron una segunda transacción, autorizando a Umbral de Macul S.A. para ceder su opción de compra a un tercero o terceros, sea totalmente o respecto de algunos lotes, previo consentimiento de Penta Compañía de Seguros de Vida. Para el caso de ejercer la opción de compra se fijó como precio la suma de 602.692 unidades de fomento y se autorizó a Umbral de Macul S.A. para continuar el proceso e subdivisión y comercializar los lotes resultantes, determinando que el precio por la gestión sería la diferencia entre el valor de venta de los lotes y el monto adeudado por Umbral de Macul S.A. con motivo del contrato de leaseback.

Finalmente, con fecha 14 de mayo de 2015 celebran la transacción, recibo y finiquito cuya nulidad se solicita, en donde se da cuenta que a Umbral de Macul S.A. se le paga la suma de 49.577 unidades de fomento por concepto de trámites y gastos de la subdivisión efectuada, y por sus gestiones de venta y comercialización de lotes; y en la cláusula tercera se hace referencia al fniquito y renuncia de acciones que hacen las partes contratantes.

Concluye que el contrato de transacción y finiquito no da cuenta de ningun litigio eventual ni contiene concesiones recíprocas, por lo que adolece de nulidad absoluta, al carecer de requisitos exigidos en atención a la naturaleza del contrato, y afirma que se trata de un tercero que tiene interés en la declaración de nulidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil.

2.- Contestando, la demandada Penta Compañía de Seguros de Vida opuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, aduciendo que la actora no explicitó en su demanda en qué consistiría, de manera específica, su interés en la declaración de nulidad del contrato de transacción y finiquito.

En cuanto al fondo, luego de relatar las relaciones jurídicas existentes entre las demandadas, expone que en definitiva no se logró concretar la opción de compra acordada en el contrato de leaseback inmobiliario pero Umbral de Macul S.A. reclamó el pago de todas las gestiones realizadas a propósito de la subdivisión y comercialización de los lotes, materia que es abordada en el contrato de transacción, finiquito y recibo objetado, en el que las partes fijan el precio a pagar por dichas gestiones, precaviendo con ello un eventual litigio y cediendo ambas, de manera recíproca, en sus pretensiones iniciales, ya que Penta Compañía de Seguros de Vida aceptó pagar un item no contemplado en las negociaciones previas y Umbral de Macul S.A. se conformó con una suma de dinero menor a la inicialmente reclamada.

3.- Al replicar, la demandante, haciendose cargo de la excepción de falta de legitimación activa, manifestó que su interés en la declaración de nulidad era uno de carácter económico, al tener la calidad de acreedora de la demandada Umbral de Macul S.A. Empero, no precisó en que consistiría la acreencia.

4.- Se fijó como uno de los puntos de prueba “interés de la actora en la declaración de nulidad que demanda”; durante el término probatorio, la demandante acompañó –a fojas 127 de los autos- una copia legalizada de un pagaré suscrito el día 1 de julio de 2009 por nombre reservado, en representación de Umbral de Macul S.A., cuya firma se encuentra autorizada ante Notario, en que declara adeudar y se compromete a pagar la cantidad de 13.000 Unidades de Fomento, en 42 cuotas iguales, mensuales, la primera con vencimiento el 30 de Julio de 2009 y la última el 30 de diciembre de 2012. Asimismo, rindió la testifical de nombre reservado y nombre reservado, quienes depusieron, de manera conteste, que el mencionado pagaré no habría sido pagado.

5.- La sentencia de primer grado acogió la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, aunque con nuevos fundamentos.

TERCERO: Que para resolver como lo hicieron los sentenciadores de alzada razonaron, tocante a la excepción de falta de legitimación activa, que la sola titularidad de un pagaré que da cuenta de una acreencia para hacer valer en contra de una de las partes del contrato de transacción, no es suficiente para entender cumplido el requisito establecido en el artículo 1683 del Código Civil, en cuanto que la nulidad absoluta de un contrato puede ser solicitada por todo aquel que tenga interés en ello, siendo además necesario demostrar de qué manera mantener la vigencia de tal contrato afectaba el derecho del demandante de esta causa o, más bien, demostrar cómo la declaración de nulidad del mismo, podría ser la única vía que tenía para satisfacer su acreencia. Aseveran en este punto que “especial relevancia tiene esta última circunstancia, si se considera que declarada la nulidad, la situación volvía a su estado anterior y, en este caso, ello importaba que las demandadas seguían ligadas por el contrato que habían celebrado, por lo que Umbral de Macul S.A. debía restituir la suma de dinero recibida en virtud del mismo, equivalente a UF 52.721, con lo que su eventual insolvencia se haría aún mayor y de esta manera, ciertamente, la posibilidad de obtener el pago del pagaré se tornaba más dificultosa.”

En lo concerniente a la supuesta ausencia de concesiones recíprocas, reflexionan que, si bien éste es un elemento propio de la transacción, la circunstancia de que en el contrato sólo se mencione el pago a una de ellas no importa en caso alguno que las concesiones no hayan existido, ya que, por lo demás, no necesariamente deben quedar expresadas en el mismo contrato y pueden ser de diversa índole. Concluyen así que “la relación de negocios existente entre las partes por largo tiempo, hacía posible un litigio eventual y si ellas decidieron precaverlo en la forma dicha, es algo que sólo les concierne y que debe ser juzgado desde el punto de vista de sus propios intereses, sin que un tercero, ajeno a ellos, pueda impugnar lo acordado.”

CUARTO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de considerarse que el primer apartado del mismo implica dilucidar la legitimidad de la demandante para deducir la acción de nulidad en los términos y bajo los fundamentos que se han planteado en estos autos.

A este respecto conviene precisar que “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación –activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial”. (Romero Seguel, Alejandro: “Curso de Derecho Procesal Civil.” Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Año 2014. Tomo I, pág. 101).

Tocante a la nulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil cuando ésta no aparece de manifiesto en el acto o contrato ni es requerida su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley, es necesario que quien la alega tenga interés en ello. Ese interés debe ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario. Dicho interés debe derivar de la celebración del acto jurídico mismo y no de sus posteriores consecuencias, teniendo su causa jurídica y necesaria en la infracción que se reprocha (así Alessandri Besa, Arturo: “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno.” Edit. Ediar-ConoSur Ltda. 2ª edic. Santiago. Año 2008. Tomo I, pág. 550 y sgtes.).

QUINTO: Que, así, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es un supuesto de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciar la decisión respecto del fondo del asunto controvertido. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo el juez ampararlo si así se comprueba.

En el caso de marras, viene definido por los sentenciadores de la instancia que el interés jurídicamente relevante – de trascendencia pecuniaria – que ha invocado el actor al demandar no es tal, al no haber demostrado de qué manera mantener la vigencia del contrato impugnado afectaba las posibilidades de satisfacer su acreencia.

SEXTO: Que lo anterior pone de relieve que la primera crítica de ilegalidad atañe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba y no de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

Siguiendo esta línea de razonamiento y al no encontrarse establecida la existencia del interés jurídicamente relevante esencial para que la acción incoada pueda encontrar acogida, no queda más que concluir que el recurso de casación en examen ha perdido todo sustento. En efecto, para tener éxito en sus postulados forzosamente habría que alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo y establecer una distinta que no ha sido asentada, lo que no es posible ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

SÉPTIMO: Que una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es posible al haber sido asentada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las restantes disposiciones invocadas como infringidas, ya que es un hecho de la causa que la demandante carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad, al no haber justificado tener un interés patrimonial en tal declaración, incumpliendo con ello la exigencia contemplada en el artículo 1683 del Código Civil y, en tales condiciones, no se encuentra facultada para ejercer la acción deducida; ya que no ve lesionado ningún derecho que le afecte como consecuencia del otorgamiento del contrato de transacción y finiquito.

De este modo, las argumentaciones que propone el recurrente en lo referido a la supuesta ausencia de concesiones recíprocas, carecen de toda influencia en lo dispositivo del fallo conforme a las razones consignadas en los motivo anteriores.

OCTAVO: Que, finalmente, refuerza lo anteriormente dicho, la circunstancia de que la propia demandante no señaló en su libelo pretensor -ni precisó en su escrito de réplica- cuál era el interés que mantenía en la declaración de nulidad absoluta, especificándolo ya trabada la litis y sólo al momento de la etapa probatoria, lo que lleva indefectiblemente a concluir que el referido interés no fue oportunamente alegado.

NOVENO: Que todo lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 250 por el abogado Ricardo Brancoli Bravo, en representación de la demandante Inversiones Anita S.A., contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 245 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Antonio Barra R.

Nº 18.953-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.