Condición suspensiva
- Fecha
- 6 de diciembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1059-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 3779-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, José Gómez Balmaceda, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 186
- Descriptores
- Condición suspensiva · Precio · Contrato de prestación de servicios · Contrato de compraventa · Acción de indemnización de perjuicios · Comisiones · Resolución del contrato · Estudio de títulos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12697-2018, 6 de diciembre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 12697-2018
- Casación en la forma y en el fondo Condición suspensiva 6 dic 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1°. - Que, haciéndose cargo esta Corte de los argumentos planteados en el presente recurso de apelación, cabe recordar que los actos ejecutados sobre bienes raíces en nuestro país están sujetos a un sistema registral, el que establece el deber de inscribir el título en que consta el acto y, en otros casos, se entrega la posibilidad de que éste sea inscrito.
2°. - Que la finalidad primordial de un estudio de títulos es preparar y prevenir. El estudio de títulos es un trabajo de naturaleza preparatoria y, en tal sentido, por medio de él se busca asegurar que los títulos de una propiedad se encuentren en regla antes de celebrar un contrato que implique transferencia del dominio sobre el bien raíz, o la constitución de otros derechos reales distintos del dominio.
El estudio de títulos es, entonces, un trabajo de naturaleza preventiva, mediante el cual el futuro comprador se asegura que los títulos de la propiedad raíz se encuentran en regla y que un tercero no podrá disputarle, con fundamentos válidos, el derecho que se propone adquirir. En otras palabras, se cerciora que, en la eventualidad de intentarse una acción reivindicatoria en su contra, ésta podría impugnarse con sólidos e incontrovertibles argumentos jurídicos.
3°. - Que, en tal contexto, el estudio de títulos no puede considerarse como la etapa de confección de una escritura de compraventa, sino que corresponde a una previa, en virtud de la cual se persigue proteger la inversión que se pretende realizar. En consecuencia, a la fecha de remisión del borrador, la orden de compra suscrita entre las partes el 14 de agosto de 2014 ya había expirado, independientemente de que su firma fuese autorizada el día 21 del mismo mes y año.
4°. - Que al no haberse suscrito el contrato de compraventa entre el demandado y la sociedad Inmobiliaria y Constructora Digua Limitada, la obligación de pagar la comisión al corredor o gestor que participó en la negociación, se frustró.
Es menester recalcar que, tal como lo sostiene la sentencia apelada, la obligación de pagar la comisión estipulada o usual al corredor, queda sujeta a la condición suspensiva de que el negocio cuya conclusión se procura, se realice efectivamente, como consecuencia de su intervención, lo que en la especie no ocurrió, al no haberse cumplido el encargo dentro del plazo estipulado en la orden de venta.
5°. - Que, por las razones antes expuestas, debe estimarse fallida la condición a que estaba sujeta la obligación de pagar honorarios al demandante, circunstancia que impide dar lugar a la demanda, tal como lo estimó el tribunal a quo.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dos de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 156 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.
Rol N° 12.697-18.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.