Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12697-20186 dic 2019
Fecha
6 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Condición suspensiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1059-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 3779-2014
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Condición suspensiva · Daño moral · Daño patrimonial · Precio · Resolución de contrato · Contrato de prestación de servicios · Contrato de compraventa · Acción de indemnización de perjuicios · Deber de fundamentación · Cambio en las condiciones del precio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12697-2018, 6 de diciembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12697-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 3779-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 156 y siguientes, de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda, sin costas.

El actor dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veinte de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 209 y siguientes, revocó la sentencia apelada en la parte que rechaza la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, con declaración que se tiene por resuelta la orden de venta suscrita por las partes, como también se accede a la indemnización de 624 Unidades de Fomento por concepto de daño patrimonial, por la pérdida de las comisiones pactadas, más reajustes e intereses, y al pago por concepto de daño moral la cantidad de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos), más intereses corrientes a contar desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta su pago efectivo, sin costas.

En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en las causales del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal; del numeral 4° del citado artículo 768; y número 9 del artículo 768 en concordancia con los artículos 795 N° 6 y 348 bis, todos del mismo código.

En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, el recurrente expresa que la sentencia impugnada no satisface el requerimiento señalado, al no expresar las razones relativas a la indemnización por daño patrimonial ni menos del daño moral, toda vez que no analiza ni pondera los presupuestos fácticos que justifican otorgar semejante indemnización.

Respecto de la segunda causal, haber sido dada ultrapetita, alega que el tribunal de alzada aplicó reajustes e intereses que no fueron solicitados en la demanda, como tampoco en el recurso de apelación.

Por último, en cuanto a la omisión de diligencias que estima esenciales, expone que si la Corte de Apelaciones advirtió que al incorporar la prueba documental emanada de documentación electrónica –consistente en correos electrónicos- se omitió citar a la audiencia de percepción contemplada en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, debió invalidar de oficio todo lo obrado, lo que no ocurrió y, en consecuencia, resolvió el conflicto sometido a su conocimiento prescindiendo de esta importante prueba, presentada por ambas partes, y que no fue objetada en juicio.

SEGUNDO: Que en estos autos compareció nombre reservado deduciendo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando que se declare resuelta la orden de venta de fecha 14 de agosto de 2014 firmada entre las partes, y se condene al demandado al pago de la cantidad de 624 Unidades de Fomento, por concepto de daño patrimonial por la pérdida de las comisiones pactadas; y $ 25.000.000 a título de daño moral.

Al fundar la acción deducida expone que el demandado le otorgó una orden de venta por 30 días para la enajenación de un lote, adquiriendo la obligación de vender el bien al precio de 3 Unidades de Fomento por metro cuadrado, gestión por la que recibiría una comisión del 2% del precio final.

Indica que obtuvo la aceptación de la oferta dentro del plazo convenido por parte de la sociedad Inmobiliaria y Constructora Digua Limitada, por lo que continuó con las gestiones necesarias para cumplir el objetivo de la orden, entregando así el borrador de la escritura definitiva en la Notaría. Sin embargo, alega que el demandado no concurrió a firmar el contrato de compraventa, limitándose a comunicar un cambio en las condiciones del precio, lo que no fue aceptado por la sociedad compradora.

Arguye que la conducta del demandado le causó perjuicios, consistentes en un daño en su imagen y prestigio ante el comprador, y el no pago de la comisión pactada.

TERCERO: Que, por su parte, el demandado solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que la orden de compra a la que alude la contraria se firmó el 14 de agosto de 2014, estipulándose un plazo de 30 días para su vigencia. Agrega que una vez vencido dicho término el actor le hizo llegar un borrador, oportunidad en la que tuvo conocimiento de que el precio estipulado era menor al de mercado, por lo que solicitó un informe de tasación, el que ratificó dicha circunstancia.

En tal sentido, afirma que entendiendo que ya había transcurrido con creces el plazo de 30 días y, por ende, éste había expirado, estaba libre para fijar un nuevo valor de acuerdo a la tasación efectuada. Sostiene entonces que la demanda resulta improcedente, toda vez que no se celebró contrato alguno que permitiera al demandante percibir la comisión, quien además actuó de mala fe.

CUARTO: Que el tribunal de primer grado rechazó la demanda, reflexionando para ello que en el presente caso se le encargó al actor la venta de una propiedad, por el precio de 3 Unidades de Fomento por metro cuadrado, en el plazo de 30 días, fijándose una comisión del 2%, acto en el cual se estipuló que, en el caso de encontrarse las negociaciones en período de confección de escritura, el plazo se extendería automáticamente.

Expone que el aludido plazo venció el 14 de septiembre de 2014, recibiendo el demandado el borrador del contrato de compraventa recién el 30 de septiembre del mismo año, es decir, cuando ya había expirado el término convenido por las partes. Considera que el estudio de los títulos constituye un trabajo meramente preparatorio, de carácter preventivo, el que no puede ser considerado de forma alguna como confección de la escritura del contrato, de manera que el término de 30 días no pudo verse prorrogado automáticamente. En consecuencia, estima que al no haberse suscrito el referido contrato, la orden de venta se encontraba extinguida y el demandado estaba en completa libertad para aumentar el precio, de manera que, al no haberse suscrito el contrato de compraventa, no nació la obligación de pagar la comisión pactada.

QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de Talca revocó la decisión reseñada en el motivo anterior, resolviendo acoger la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de 624 Unidades de Fomento a título de daño patrimonial y $ 5.000.000 por concepto de daño moral.

Establece como hechos de la causa que las partes celebraron una orden de venta el 14 de agosto de 2014, en virtud de la cual se le encomendó al actor la gestión de venta de una propiedad de 5.200 metros cuadrados, por el precio de 3 Unidades de Fomento por metro cuadrado, indicándose que, si al término de dicho plazo se encontraba en período de confección la escritura, éste se extendería automáticamente.

Agrega que conforme a la prueba rendida por las partes se acreditó que, con posterioridad al plazo convenido, el demandante continuó gestionando la venta, de manera que el demandado tácitamente prorrogó las gestiones realizadas, negocio que no se perfeccionó dada la retractación del vendedor, quien estimó que el precio debía ser superior, impidiendo con ello que el demandante pudiese cobrar la comisión pactada.

En tal contexto, concluye que procede la resolución de la orden de venta, la indemnización de 624 Unidades de Fomento por concepto de daño patrimonial, por pérdida de las comisiones pactadas, y $ 5.000.000 a título de daño moral.

SEXTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 193 y 958 (170 y 785) del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

SÉPTIMO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.

Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

OCTAVO: Que, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

En el caso en análisis los sentenciadores omitieron referirse a la existencia y monto real de los daños que habría sufrido el actor con ocasión de la supuesta retractación del demandado en orden a suscribir el contrato de compraventa, presupuesto fáctico propio de la acción indemnizatoria deducida en juicio.

Dada la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, es preciso que se determine a través de la prueba rendida en juicio la existencia y el monto de los daños que el supuesto incumplimiento le habría causado al actor, como por ejemplo el descrédito que éste habría sufrido frente a la sociedad compradora ante la retractación del vendedor.

Sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia la carencia de análisis en cuanto al daño, su naturaleza y el monto de este. La necesidad de un análisis en tal sentido emana del carácter propio de la acción indemnizatoria, en cuanto a través de esta vía la víctima persigue la reparación o compensación por el daño sufrido, el que ciertamente debe ser real y cierto.

NOVENO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido consignar las consideraciones de hecho en virtud de las cuales dan por establecidos los daños, como también valorar la prueba que se hubiere rendido para ello. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de razonamiento en tal sentido, pues éste limita únicamente a constatar la existencia del incumplimiento del demandado, sin efectuar análisis alguno en cuanto a la existencia, naturaleza y monto de los daños. La omisión antes descrita resulta trascendente, pues el mero análisis de uno de los elementos de la acción resulta insuficiente para dar lugar a la demanda.

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que ambas partes acompañaron sendos mensajes enviados a través de sus correos electrónicos, los que no fueron objetados y que constituyen instrumentos privados, de manera que la audiencia contemplada en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil resultaba improcedente.

Tales antecedentes no fueron analizados ni ponderados por el tribunal de alzada, no obstante que ellos era posible constatar que la oferta fue aceptada el mismo día de suscripción de la orden de venta, en la que se estipuló un plazo de vigencia de 30 días, término que expiró antes de la entrega del borrador de la escritura de compraventa, el que le fue remitido al demandado el 30 de septiembre de 2014, una vez expirado dicho término.

UNDÉCIMO: Que, como se ha venido razonando, la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al condenar a la parte demandada al pago de daños que no fueron establecidos ni probados, queda claramente demostrada en estos autos.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo.

DUODÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada, resultando innecesario analizar las restantes causales en que ésta se sustentó.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma de fojas 216, deducido por la abogada Carol Noemí González Prüssing, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinte de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 209 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 216.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.

Rol N° 12.697-18.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.