Decisiones contradictorias
- Fecha
- 9 de diciembre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9181-2017
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20843-2016
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Recurso de derecho estricto · Honorarios · Rechaza recurso de casación en el fondo · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12483-2018, 9 de diciembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol 20843-16 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de cobro de honorarios.
Se alzó el actor, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, confirmó dicho pronunciamiento.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En relación al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte recurrente hace valer, en primer lugar, la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto y quinto del artículo 170 del mismo texto legal, reprochando, en concreto, la ausencia de consideraciones respecto de los medios de convicción aparejados al proceso, y la falta de enunciación de las leyes y fundamentos de la decisión.
En segundo lugar, denuncia la concurrencia de la causal del numeral séptimo del artículo 768 ya citado, relativo a la existencia de decisiones contradictorias, que lo afinca en la circunstancia de no habérsele dado validez a lo pactado entre las partes, al darle al documento que refiere, el carácter de “borrador”, restándole con ello, valor probatorio.
Finaliza explicando la manera que dichos vicios influyeron en lo dispositivo del fallo impugnado.
Segundo: Que el artículo 766 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos explícitamente señalados por la ley. De ello se sigue que es uno extraordinario, de derecho estricto, que sólo procede en virtud de norma expresa, respecto de determinadas resoluciones y por las causales taxativamente contempladas en la ley, de lo que deviene su estrecho margen de procedencia, especialmente en materia de nulidad adjetiva, la cual exige que se encuentre fundada precisamente en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que, en lo relativo al primer motivo de nulidad formal, debe señalarse que se impugna la decisión de segunda instancia que confirmó pura y simplemente el fallo de primer grado, que rechazó la demanda.
Conforme fluye del artículo 170 del estatuto procesal civil, sólo las sentencias de segunda instancia que modifiquen o revoquen la de primera, se deben sujetar a las exigencias que dicha norma consigna, o en el caso que se confirme aquella que no los reúne.
Examinado el fallo de primera instancia, cumple con tales requisitos, de modo que al impugnado no le es exigible incorporar las consideraciones de hecho y derecho, ni la enunciación de las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, pues la decisión confirmatoria implica reproducir la sentencia que se ratifica, de modo que no se configura el vicio acusado, debiendo desestimarse el recurso en el extremo analizado.
Cuarto: Que, en lo relativo al segundo motivo de invalidación adjetivo, tampoco podrá prosperar, desde que habiéndose acusado la existencia de decisiones contradictorias, el recurso no indica precisamente cuales son los dispositivos que incurren en tal impropiedad, razón suficiente para rechazarlo, máxime si, conforme se advierte, la sentencia impugnada contiene sólo un punto decisorio, que es el rechazo de la demanda en todos sus partes; ante ello, aparece como imposible que se oponga una decisión contradictoria, por lo que también se rechaza el presente arbitrio en el referido punto.
En lo relativo al recurso de casación en el fondo
Quinto: Que, como cuestión previa, debe señalarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Sexto: Que, tal arbitrio, como se desprende de la norma citada y demás pertinentes, corresponde a un medio de impugnación extraordinario que tiene por objeto interpretar el derecho de la forma más adecuada al ordenamiento jurídico, impidiendo que por vía extraña se modifique o tergiverse la voluntad soberana plasmada en la legislación.
Séptimo: Que por lo mismo, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerar tal arbitrio como uno de estricto derecho, desde que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acuse, razón por la cual el legislador exige al recurrente cumplir con celo y cuidado las exigencias de procedencia de tal medio impugnatorio.
Octavo: Que, en efecto, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
A su vez, de acuerdo a lo prevenido en el numeral 1) del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia; y, 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que el libelo impugnatorio omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo cuestionado, pues se limita a transcribir los preceptos legales que acusa como infringidos, sin ninguna explicación acerca de la manera en que se produce tal vulneración.
De este modo, el recurso carece de un desarrollo mínimo que satisfaga la exigencia legal antes citada, razón por la cual, no puede prosperar.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° 12.483-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el ministro señor Silva y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de diciembre de dos mil diecinueve.