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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16684-201811 dic 2019
Fecha
11 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado, Inversiones Forza Limitada con Ruta de los Rios Sociedad Concesionaria S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 737-2017
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2965-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Concesiones de obras publicas: art. 23
Descriptores
Daño emergente · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Diligencia debida · Responsabilidad concesionario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16684-2018, 11 de diciembre de 2019, «Inversiones Forza Limitada con Ruta de los Rios Sociedad…»

Historia del caso

En el mismo rol 16684-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada de fojas 663 y siguientes, previa eliminación de los párrafos segundo, tercero, cuarto y octavo de su motivo cuarto, suprimiéndose igualmente sus fundamentos octavo y décimo quinto.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, para una adecuada resolución del asunto objeto del presente recurso, es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a una de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.

En la especie, la acción se ha deducido en contra de una empresa concesionaria de obra pública, a quien se le imputa haber omitido adoptar las medidas de seguridad y conservación necesarias en la ruta en términos que se hubiera evitado la acumulación de agua en la misma y el posterior accidente que causó daños materiales y morales a los actores.

SEGUNDO: Que es menester recordar que la responsabilidad del concesionario, en el caso de caminos y autopistas, se funda en la calificación que debe hacerse respecto del estándar de cuidado y, en este sentido, el artículo 23 de la Ley de Concesiones impone el deber de asegurar la continuidad de la prestación del servicio y a “facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras”.

Por otro lado, en términos más amplios, el artículo 62 del Reglamento de Concesiones dispone que: “La sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra”.

TERCERO: Que la doctrina ha entendido que “nuestra normativa exige al concesionario vial una especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad que tiene respecto de los usuarios” (José Luis Diez Schwerter, La responsabilidad civil del concesionario de obras viales y su fundamento en la obligación de seguridad respecto de los usuarios en el derecho chileno, Revista de Derecho dela Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVIII, 1° Semestre, año 2012, página 136).

El autor en el artículo citado destaca que la jurisprudencia ha considerado que el concesionario debe cumplir con una esmerada diligencia, lo que implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular y sus acompañantes márgenes de seguridad en términos de absoluta normalidad, suprimiendo cualquier obstáculo o alteración que impida el desplazamiento seguro de los vehículos.

Sobre el particular, los ya mencionados artículos 23 de la Ley de Concesiones y 62 del reglamento respectivo imponen como deber de la concesionaria el de adoptar todas las medidas para evitar daños respecto de terceros, obligación de carácter general que no se circunscribe única y exclusivamente a las exigencias impuestas por la autoridad en las bases de licitación. Por el contrario, el legislador consagró una obligación de seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los usuarios de las autopistas, tal como se advierte del análisis y estudio de los cuerpos legales antes citados. En otras palabras, la legislación nacional no tipificó todas las medidas o precauciones que están obligados a tomar los concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar daños a terceros durante la explotación de la concesión.

En este sentido nuestra jurisprudencia ha entendido que las exigencias de normalidad del servicio imponen que las vías deban estar despejadas, libres de toda perturbación y dando estricto cumplimiento a las normas de seguridad (Corte Suprema, sentencia de 17 de agosto de 2011, Rol N° 6370-2009, “nombre reservado con Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A.”).

CUARTO: Que, tal como lo dejara asentado el juez a quo, la prueba rendida permite establecer la existencia de agua acumulada en la ruta, sin que en ella existiera advertencia alguna que alertara a los conductores, lo que descarta la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad. En efecto, la empresa demandada no cumplió oportuna y adecuadamente con su obligación de mantener el camino en condiciones normales de servicio, dado que pudo eliminar o advertir el obstáculo que impedía el flujo normal del tránsito vehicular, de manera que el accidente deriva de la inexistencia de medidas de seguridad frente a la presencia de agua en la vía.

La existencia de un empozamiento naturalmente origina molestia, incomodidad e inconvenientes y, en definitiva, peligrosidad a los usuarios, lo que claramente constituye una infracción a la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley de Concesiones.

QUINTO: Que en relación al daño emergente reclamado en autos por Inversiones Forza Limitada, es un hecho no controvertido que el vehículo marca Volvo, placa patente BJ DD-94, volcó hacia el costado derecho de la ruta, circunscribiéndose la controversia más bien acerca del monto de los daños reclamados.

Para estos efectos la demandante acompañó fotografías que revelan deterioros en el móvil y que son coincidentes con un volcamiento, como también un presupuesto elaborado por Ditec, centro autorizado por Volvo para la venta y reparación de dicha marca en Chile. Si bien este último instrumento, al igual que el informe de daños elaborado por nombre reservado, no fue ratificado por su suscriptor, los antecedentes en su conjunto resultan ser graves, precisos y concordantes, permitiendo a esta Corte adquirir plena convicción acerca de la existencia del daño material que se reclama.

Por lo dicho, estos sentenciadores estiman que encontrándose acreditado el daño emergente sufrido por Inversiones Forza Limitada, éste se determina prudencialmente en la suma de $ 5.820.000, correspondiente al valor de tasación del vehículo.

No obstante lo anterior, la desvalorización del móvil no fue probada por la actora, lo que impone desestimar esta última pretensión.

Con todo, la indemnización regulada por concepto de daño emergente devengará intereses corrientes para operaciones no reajustables a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo.

Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 663 y siguientes, en cuanto rechazó la indemnización de perjuicios por daño emergente deducida por Inversiones Forza Limitada y, en su lugar, se acoge la demanda a su respecto, la que se regula en la suma de $ 5.820.000 (cinco millones ochocientos veinte mil pesos), más los intereses indicados en el motivo quinto precedente.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 16.684-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con permiso la segunda.