Fisco de Chile
- Fecha
- 13 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Proyeccion S. A. con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11369-2017
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13012-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1576
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 4 - Descriptores
- Fisco de Chile · Título ejecutivo · Error de derecho · Excepción de pago · Cesión de factura · Cobro de pesos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Copia de factura · Boletas y facturas exentas de iva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10719-2018, 13 de diciembre de 2019, «Proyeccion S. A. con Fisco de Chile»
Texto íntegro
Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rol N° 13.012-2016 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio de hacienda caratulado “Proyección S.A. con Fisco de Chile”, la juez subrogante de dicho tribunal, mediante sentencia de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 109 y siguientes, acogió la excepción de pago deducida por el Fisco y denegó la de no cesibilidad de la factura objeto del cobro, rechazando en consecuencia la demanda.
Apelada dicha sentencia por la parte demandante, recurso al que se adhirió el Fisco en lo que le era desfavorable, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho revocó la de primer grado en aquella parte que acogió la excepción de pago, confirmándola en lo demás, acogiendo la demanda de cobro de pesos condenando al Fisco al pago de $14.587.326 correspondientes al monto total de una factura de la que la demandante era cesionaria.
En contra de esta última resolución la parte demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandada, por medio de su recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1º, 4º, y 10º de la Ley Nº 19.983; luego, el artículo 2º Nº 1 al 4; 3º, 6º y 53, letra a) del D.L. Nº 825, y, por último, el artículo 1576 del Código Civil.
Respecto del primer grupo de normas infringidas, señala que no todas las facturas son aptas para los efectos de su transferencia a terceros, y que el documento en cuestión debe dar cuenta de una operación de compraventa, prestación de servicios o aquellas que la ley asimile a tales, donde el vendedor o prestador del servicio está sujeto a la obligación de emitir factura, al igual que su destinatario.
En relación a la infracción de las normas de los artículos 2º Nº 1 al 4; 3º, 6º y 53, letra a) del D.L. Nº 825, sostuvo que los sentenciadores desoyeron los conceptos “venta”, “servicio”, “vendedor” y “prestador de servicios”, pues el Estado Mayor Conjunto –destinatario de los servicios facturados por concepto de la compra de 2 kit de mantención de pararrayos para el Batallón Chile y Cuartel Morín de Haití– no tiene la calidad de vendedor o prestador de servicios, ya que se trata de una Institución de trabajo y asesoría permanente del Ministerio de Defensa Nacional en materias de preparación y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas, según su Ley Orgánica Constitucional Nº 20.424.
A su juicio, aparte de cumplirse los requisitos de la Ley N° 19.983, es condición sine qua non para que el vendedor o prestador del servicio pueda otorgar una copia cedible de la factura, que el destinatario del documento sea también vendedor o prestador de servicios sujeto a la obligación de emitir factura; al no haberlo determinado así los sentenciadores del grado, han prescindido de una norma decisoria litis, otorgando al Fisco una calidad que no tiene.
Finaliza indicando que se habría infringido lo previsto en el artículo 1576 del Código Civil, pues si la factura no es cedible, no cumplía los requisitos para que ésta pudiera transferirse a terceros, por lo que el pago efectuado por el Fisco es válido.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución de arbitrio de nulidad sustancial, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que la Sociedad Proyección S.A., como cesionaria de Productos y Materiales Técnicos Tecnomat Ltda, interpuso demanda ordinaria de cobro de pesos en contra del Fisco, fundado en que se le adeudaría el importe de la factura N°108 por la suma de $14.587.326 emitida el 10 de diciembre del 2015 y entregada al Estado Mayor Conjunto el 21 de diciembre de 2015, por el suministro de dos kit de mantención de pararrayos para el batallón Chile y Morin de Haití.
2.- Que la factura objeto de esta acción fue cedida al demandante el 28 de diciembre de 2015, y comunicada por medio de carta de notificación de fecha 29 de diciembre de 2015 enviada por Notario Público. Se dejó constancia de esa operación en el registro del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de diciembre del mismo año.
3.- Que la demandada, a su turno, al contestar la demanda, dedujo dos excepciones; la primera de ellas, la de no cesibilidad de la factura, por cuanto ello requiere, además de la prestación de un servicio o la ejecución de una compraventa, que el vendedor o prestador este sujeto a la obligación de emitir factura conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 19.983, requisito último que no se cumple, pues el Estado Mayor Conjunto no tiene la calidad de vendedor o prestador de servicios. En segundo lugar opuso excepción de pago, ya que la deuda habría sido solucionada mediante cheque N°595034 de 28 de enero de 2016 a nombre reservado, representante de la empresa Productos y Materiales Técnicos Ltda, quien se adjudicó la licitación para el suministro de dos kit de mantención de pararrayos para el Batallón Chile y Cuartel Morin de Haití.
La entrega de este cheque al cedente de la factura no es un hecho discutido en la causa.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado desestimó la excepción de falta de cesibilidad, estimando que la normativa aplicable no circunscribe la calidad de contribuyente a la persona que únicamente realice ventas o preste servicios, por el contrario, -indicó- se refiere a la actividad que resulte afecta por los tributos que la misma normativa impone, independientemente de si el obligado al pago tiene o no calidad de contribuyente vendedor (Art. 3 y 6 del DFL 825). No obstante lo anterior, se acogió la excepción de pago, al estimar que el presente procedimiento es un juicio ordinario de cobro de pesos, al que no se le aplican las disposiciones de la cesibilidad de la factura en cuanto título ejecutivo de la Ley N° 19.983, sino que conforme la reglas generales de los artículos 1901 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Que, a su turno, la sentencia de segunda instancia, revocó la de primer grado, estimando que el artículo 1° de la Ley N° 19.983 establece la obligación de emitir una copia de la factura original, tanto para transferir o ceder el dominio de la acreencia que en ella consta o, en el evento de cumplirse las condiciones, adquiera el carácter de título ejecutivo, pudiendo cumplir ambas funciones. Del mismo modo, señaló que la posibilidad de ceder la copia no depende de la calidad de emisor o receptor de la misma, no necesitando revestir ambas partes la calidad de vendedor o prestador de servicios, pues la ley no efectúa distinción alguna al disponer los requisitos de cesibilidad, lo que se ve corroborado porque el artículo 10 de la Ley N° 19.893 al hacer aplicable en forma supletoria a sus normas, las disposiciones del Título XXV del Libro IV del Código Civil o del Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación.
La misma sentencia revocó el fallo de primer grado en cuanto a la excepción de pago, desestimándola, en tanto la cesión de la factura se había efectuado de conformidad a las normas de la Ley N° 19.983, de forma que el pago efectuado con posterioridad a ella, no tuvo la virtud de extinguir la obligación de conformidad con el artículo 1576 del Código Civil, acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta.
QUINTO: Que la cuestión debatida y en la que se sustentan las infracciones normativas que acusa el recurso en estudio, están referidas a la determinación de la calidad de los sujetos involucrados en una operación por la cual se expide una factura y si la norma del artículo 1° de la Ley N° 19.983 exige a ambos participantes tener la calidad de vendedor o prestador de servicios obligado a extender factura.
SEXTO: Que respecto de las infracciones referidas a los artículos 1º, 4º, y 10º de la Ley Nº 19.983, y del artículo 2º Nº 1 al 4; 3º, 6º y 53, letra a) del D.L. Nº 825, resulta útil, atendidos los fundamentos de la defensa formulada en autos por la demandada y ahora recurrente, citar algunos aspectos relativos a la factura y a su regulación especial. En tal sentido, aparece como necesario circunscribir el campo de aplicación de la Ley N° 19.983, la cual se contiene en su artículo primero, el cual determina que “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley”. Esta norma no hace sino reiterar el sentido dado por otras disposiciones regulatorias en la materia, que determinan que la factura es la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de prestaciones de servicios u otras, que la ley asimila a aquellas y que, la más de las veces, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado a la factura el carácter de un título de crédito especial, regulado en una normativa particular.
Seguidamente, al no haberlo señalado en forma expresa la ley en examen, para dilucidar si tal precepto legal se ocupó de precisar los sujetos obligados a emitir facturas, las operaciones que imponen tal obligación y la normativa que hace exigible la emisión de dicho documento, corresponde acudir a la regla prevista en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, en tal sentido, la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.983 da cuenta de que el Mensaje del Presidente de la República, con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, consideró tanto a los obligados a emitir facturas como las operaciones que requieren extender esa documentación tributaria. Tal mensaje, en lo que importa a las fuentes formales aplicables a la factura, se remite indistintamente a los artículos 88 del Código Tributario, 52 y 53 del Decreto Ley Nº 825.
En cuanto a los sujetos, el primer precepto mencionado se ocupa de los obligados a emitir facturas por las transferencias que efectúen, especialmente a adquirentes que no sean consumidores finales; del segundo reconoce que “aun cuando en la venta o prestación de servicios no se aplique los impuestos de dicha ley, e incluso, cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dicho impuesto”; y del tercero rescata que regula la obligación de los contribuyentes afectos a ese impuesto de emitir dichos documentos “incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley”
Ahora, en cuanto a las operaciones que dan lugar a la obligación de emitir facturas, se indica en el mismo Mensaje que también se atendió a las definiciones contenidas en el artículo 2º de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, particularmente en lo relativo a la conceptualización de venta, servicio, actos asimilados a ellos, vendedor y prestador de servicios.
OCTAVO: Que, de las consideraciones anotadas, puede advertirse que la norma del inciso 1° de la Ley Nº 19.983 no determina exigencia alguna en orden a que el destinatario de la factura tenga igualmente la condición de vendedor o prestador de servicios, como supuesto para producir los efectos señalados en el artículo 4 de la Ley. Una restricción de tal naturaleza hubiese requerido una disposición expresa, en tanto el ideario de la normativa anunciaba la transformación de la factura en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, como se indicó en motivaciones previas de esta sentencia.
Los organismos públicos, como el Estado Mayor Conjunto, al contrario de lo que indica la recurrente, no fueron excluidos de la hipótesis normativa indicada, lo que se ve corroborado en la misma historia fidedigna de la Ley, según se da cuenta en las aclaraciones formuladas a las consultas de parlamentarios contenidas en el Primer Informe Comisión de Economía del Senado: “Sobre el particular, el Jefe de la División de Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, don nombre reservado, indicó que, durante el primer trámite constitucional, el Ejecutivo destacó que este proyecto es aplicable a las compras públicas; por lo tanto, el emisor de la factura, en esos casos, también puede emitir copia adicional de la misma y obtener anticipadamente los fondos mediante el descuento en un factoring. Agregó que, entre las ventajas del sistema propuesto por el proyecto, destaca la reducción de costos asociados a la disminución de los riesgos existentes en el cobro de la factura, como consecuencia de otorgarle el carácter de título ejecutivo, razón por la cual se reduce la tasa de descuento aplicado por las empresas de factoring a estos efectos de comercio. Por lo tanto, las normas del proyecto en análisis se aplicarán tanto a los contratos que dan lugar a la emisión de factura como a las compras públicas, aun cuando se trate de facturas de recepción parcial de las obras o por estados de avance, de común ocurrencia en los contratos de construcción. En el mismo sentido, los representantes del Servicio de Impuestos Internos hicieron presente que los estados de pago se respaldan con una factura emitida por el contratista”.
En consecuencia, la ley no efectúa distinción alguna en relación a la calidad del receptor de la factura y al haberlo determinado así la sentencia recurrida no ha infringido las normas indicadas en este acápite del recurso de casación sustancial en estudio.
NOVENO: Que, respecto de la infracción al artículo 1576 del Código Civil, ha quedado establecido por los jueces del fondo que la factura objeto de esta acción fue cedida el 28 de diciembre de 2015, y comunicada la cesión por medio de carta certificada, verificándose la misma operación en el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos el 28 de diciembre de 2015, ocurriendo el pago de la factura el 28 de enero de 2016 mediante cheque extendido a nombre la empresa Productos y Materiales Técnicos Limitada, cedente de la factura.
El recurrente sólo sustenta su libelo en la estimación de la improcedencia de la cesión de la factura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.983, en tanto la cesión no cumplía los requisitos establecidos en esa norma para efectos de su transferencia a terceros.
De esta manera, habiéndose determinado que tal norma no establece diferencia entre los sujetos que se encuentran obligados a expedir una cuarta copia cedible de la factura y su receptor, la cesión practicada impide que el pago efectuado al cedente produzca el efecto de extinguir la obligación al no haberse efectuado al acreedor en los términos del artículo 1576 del Código Civil, y al haberlo decidido así los jueces del fondo, no han incurrido en las infracciones señaladas en el recurso, por lo que corresponde rechazarlo igualmente en éste acápite.
DECIMO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata sobre la base del marco fáctico que delimita la controversia del juicio, por lo que el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar la sentencia de autos, ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 156, por la abogada Ruth Israel López, por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 151.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva Gundelach.
N° 10.719-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con permiso la segunda.