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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6522-201818 dic 2019
Fecha
18 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 51-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2295-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Incumplimiento contractual · Rentas de arrendamiento · Excepción de litis pendencia · Razonamientos incompatibles · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Contrato de arrendamiento de un inmueble · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento · Obligaciones del arrendatario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6522-2018, 18 de diciembre de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol C-2295-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de cosa juzgada deducida por el demandado y se acogió la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, condenando al demandado a restituir el inmueble objeto del contrato, bajo apercibimiento legal, y a pagar la suma de $3.850.000 por concepto de rentas adeudadas y las devengadas durante la tramitación del juicio hasta la fecha de entrega efectiva de la propiedad, más las costas de la causa.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por el demandado, la confirmó. Asimismo, rechazó el incidente de litis pendencia interpuesto en segunda instancia.

En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y, acto seguido, sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, pues se desestimaron las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia, deducidas en primera y segunda instancia respectivamente, en circunstancias que, al momento de interponerse, se configuraban todos los requisitos contemplados por la ley para su estimación. Agrega que, al momento de deducir el incidente de litis pendencia, la causa en la que se sustentaba, Rol C-573-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, aun se encontraba en tramitación, pese a los intentos de la contraparte por configurar la cosa juzgada, desatendiendo lo realizado en dicha causa, quien se desistió del recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primera instancia, con claras intenciones de evitar los efectos de la litis pendencia y de la cosa juzgada.

Afirma que si la sentencia de primera instancia rechazó la excepción de cosa juzgada por no configurarse los presupuestos, significa que la de litis pendencia que interpuso en segunda instancia debió acogerse, pues existe identidad legal de persona, de cosa pedida y causa de pedir, pues la única diferencia entre ambas causas es la fecha en la que se celebró el contrato de arrendamiento, pues en la Rol C-573-2017 se señaló que el arrendamiento es de fecha 29 de diciembre de 2015, mientras que en la presente se sostiene que nació a la vida del derecho el 29 de diciembre de 2013. Lo anterior, permite afirmar que si efectivamente existieron ambos contratos, por ser la fecha del contrato de la causa primitiva de fecha posterior, debió necesariamente entenderse que subsumió al anterior, confirmándose, con ello, la litis pendencia y/o, en su caso, la cosa juzgada, y demostrando con ello la intención de la actora en el sentido de burlar estas instituciones con una nueva demanda.

Denuncia, además, infringido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues se rechazó la excepción de litis pendencia en circunstancias que puede ser deducida en segunda instancia.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que del examen de la causa se desprende los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 29 de diciembre de 2013 las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el que la actora dio en arriendo al demandado el inmueble ubicado en domicilio reservado, por una renta mensual de $350.000, pactando una vigencia de 24 meses, renovándose tácitamente por igual periodo.

2.- El demandado no ha pagado las rentas desde el mes de agosto de 2016 a la fecha.

3.- Entre las partes se ventiló el juicio Rol C-573-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, que, a la fecha de la dictación de la sentencia de primera instancia de estos autos, aun se encontraba en tramitación.

4.- Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, el fallo de primera instancia rechazó la excepción de cosa juzgada, concluyendo que no se configuran los presupuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien en la causa en la que se sustenta se dictó sentencia definitiva, no se había notificado a las partes, por lo que no se cumple el requisito de encontrarse firme o ejecutoriada.

En lo referido a la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas de arrendamiento, razonó que, al no haber acreditado por la demandada que las solucionó, corresponde acogerla, configurándose la hipótesis del artículo 1977 del Código Civil.

5.- Durante la tramitación en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el demandado dedujo la excepción de litis pendencia, fundado en los mismos argumentos en que sustentó la excepción de cosa juzgada, reconociendo que no la interpuso en primera instancia ya que creyó que la sentencia dictada en la causa Rol C-573-2017 se encontraba ejecutoriada.

6.- La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó la excepción de Litis pendencia, al basarse en los mismos argumentos de la excepción de cosa juzgada interpuesta en primera instancia, lo que resulta incompatible. Asimismo, sostuvo que el proceso conforme el cual se alegó dicha excepción, a la fecha de dictación del fallo de alzada, se encontraba con sentencia ejecutoriada, evidenciándose una falta de oportunidad para alegarla.

Tercero: Que conforme lo disponen los artículos 772 y 776 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduce el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste(n) el o los errores de derecho de que adolece la resolución que se ataca.

Cuarto: Que analizado el arbitrio a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que se sustenta en instituciones y argumentaciones que son incompatibles entre sí.

En efecto, el libelo se basa en la infracción de los artículos 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, al desestimarse las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada, fundadas en los mismos antecedentes.

Sin embargo, y tal como esta Corte ha señalado (Rol Nº 28.449-2014), la cosa juzgada es el efecto que originan las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, conforme al cual no es posible volver a discutir ni intentar que se adopte una nueva decisión entre las mismas partes y respecto de igual materia que fue objeto de la sentencia anterior; y para que se configure debe concurrir la triple identidad de persona, de objeto y de causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, según lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad de la institución de que se trata, en cuanto atributo de ciertas resoluciones judiciales, es conferir certeza a los derechos que han sido adjudicados por el órgano jurisdiccional y, así, permitir su ejecución, por ende, su fundamento se vincula a la idea de impedir que se adopte una decisión acerca de un asunto que ya fue resuelto. En razón de lo anterior, se instauró el criterio de la triple identidad con la finalidad de determinar, precisamente, a través del cotejo de las sentencias que se comparan, si la más reciente solicita una cuestión ya resuelta en la anterior, en cuyo caso, se debe concluir que vulneró la cosa juzgada.

De lo anterior se desprende que para la configuración de la referida excepción es necesaria la existencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, la que, producto de su firmeza, pone definitivamente fin al litigio, “…impidiendo la renovación indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto y da certeza, seguridad y estabilidad jurídica, a quien ha obtenido el reconocimiento de sus derechos” (Corte Suprema Rol Nº 1289-2005).

Por su parte, si bien la litis pendencia tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir, debiendo concurrir las mismas exigencias que dan origen a la excepción de cosa juzgada, “….el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada” (Corte Suprema Rol Nº 3336-2004).

Asimismo, se ha dicho que para que proceda esta excepción “se requiere que exista un pleito pendiente, el que debe ser idéntico al juicio en que se promueve. Dicha identidad corresponde a la regla del artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, al estatuir la institución de la cosa juzgada, con la triple identidad copulativa de personas, objeto y causa de pedir, que la excepción en estudio se preocupa de resguardar” (Corte Suprema Rol N° 6153/2008),.

Dichos requisitos son corroborados por el profesor Ignacio Rodríguez Papic, que identifica cuatro requisitos de la litispendencia: “la identidad de partes entre ambos juicios, la identidad de cosa pedida y de causa de pedir y la existencia de un juicio pendiente, ante el mismo tribunal u otro diverso” (Rodríguez, Ignacio, Procedimiento Civil. Juicio ordinario de mayor cuantía, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2010, pp. 49).

Quinto: Que, en virtud de lo anterior, se debe concluir que como el recurso en análisis presenta argumentaciones incompatibles entre sí y carece de un desarrollo y explicación suficiente respecto de los errores de derecho que se denuncia, resulta incoherente, lo que implica que no da cumplimiento a lo que disponen las normas citadas en el motivo tercero; lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.

N° 6.522-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.