Abandono del procedimiento
- Fecha
- 27 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Comunidad Hospital del Profesor y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2517-2018
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9254-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26226-2018, 27 de diciembre de 2019, «con Comunidad Hospital del Profesor y OTROS.»
Historia del caso
En el mismo rol 26226-2018
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 27 dic 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-9254-2014 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 252 de estas compulsas, se acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por fallo de diez de julio de dos mil dieciocho, escrito a fojas 291, confirmó la sentencia apelada.
En contra de dicha determinación el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, al declarar los jueces del fondo el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se configuran en la especie los presupuestos legales para la procedencia de dicho instituto.
Señala que su parte dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 7 de noviembre de 2016 que citó a las partes a conciliación, el que se resolvió el 27 de julio de 2017, de modo que no puede considerarse que el proceso estuvo paralizado por el plazo de seis meses que exige la ley. Por lo demás, sólo al ser confirmada la aludida resolución tuvo la certeza necesaria para proceder a su notificación.
Agrega que la determinación de los sentenciadores conculca también los principios y garantías del procedimiento, como el debido proceso, de economía procesal y de probidad, pues ha impedido la existencia y desarrollo de un proceso justo y equitativo, destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los demandados.
SEGUNDO: Que para el adecuado conocimiento del presente arbitrio deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
1.- nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de Comunidad Hospital del Profesor, de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado.
2.- Los demandados contestaron la demanda, se evacuaron los trámites de réplica y dúplica.
3.- Por resolución de 7 de noviembre de 2016 el tribunal tuvo por evacuadas las dúplicas de los demandados y se citó a las partes a audiencia de conciliación.
4.- El demandante dedujo reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución anterior.
5.- Por decisión de 11 de noviembre de 2016 el tribunal rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación, elevándose compulsas a la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la que con fecha 6 de junio de 2017, confirmó la sentencia apelada.
6.- El 27 de julio de 2017 el tribunal a quo dictó el cúmplase de la referida resolución.
7.- El 10 de enero de 2018 se notificó a las partes la citación a conciliación.
8.- Mediante presentación de 7 de noviembre de 2016 los demandados dedujeron incidente de abandono del procedimiento, basados en que entre la fecha de la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación y su notificación, transcurrieron más de seis meses, sin que se realizara gestión útil tendiente a dar curso al procedimiento.
8.- El demandante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo de la incidencia.
9.- Por resolución de 17 de enero de 2018 se acogió el incidente deducido.
TERCERO: Que la sentencia recurrida declaró el abandono del procedimiento por considerar que entre el 7 de noviembre de 2016, fecha de la resolución que citó a las partes a conciliación y su notificación, el 10 de enero de 2018, transcurrió con creces el plazo de seis meses que estatuye el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Añade el fallo, que lo anterior, no es alterado por la existencia de recursos de apelación concedidos en el sólo efecto devolutivo, pues estos no inhiben la tramitación de la causa ni relevan al actor del deber de continuar con la misma.
CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De este modo, lo que el legislador sanciona con esta institución procesal es la inactividad culpable de las partes, el desinterés de ellas en activar el proceso a objeto de obtener una decisión pronta y oportuna del tribunal. Pero además esta Corte ha precisado que dicha inacción ha de extenderse a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos; la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos. (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ. Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª. pág. 83).
Lo dicho resulta coherente con la modificación introducida a este artículo por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988, que sustituyó el epígrafe del título XVI “Del Abandono de la Instancia” por “Del Abandono del Procedimiento,” cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica pues, tal como ha sido destacado, con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias” (Ramírez H., Rodrigo: “El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia.” Ediciones Congreso. Santiago, 2000, Tomo I, pág. 37).
QUINTO: Que, profundizando aún más el sentido de la sustitución del epígrafe ya referido, el profesor Miguel Otero Lathrop destaca que el origen de esta modificación se encuentra en una proposición efectuada por él (el autor), en la sesión legislativa N° 12 de 15 de diciembre de 1987, con el propósito de mantener la necesaria correspondencia conceptual con el nuevo articulado introducido por la Ley 18.705. Refiriéndose al abandono del procedimiento y no de la instancia, agrega que el proceso civil, por regla general, se desarrolla en una doble instancia y, más aún, finalizadas ambas es posible que se planteen recursos de casación para ante la Corte Suprema. La obligación procesal del actor de impulsar el proceso cesa sólo cuando hay sentencia de término y, hasta que ello no suceda, el demandado puede solicitar el abandono del procedimiento si se cumplen los requisitos. Así lo dispone expresamente el artículo 153. (Otero L., Miguel: “Derecho Procesal Civil.” Modificaciones a la Legislación 1988-2000. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2000, pág.37).
En este mismo sentido el académico Davor Harasic Yaksic, refiriéndose a la reforma del epígrafe introducida por la Ley 18.705, expresa: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y. Davor: “Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.” en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.” Versión Actualizada.” Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).
SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, considerando únicamente como útiles las actuaciones tendientes a notificar la resolución que citó a las partes a conciliación -como lo hicieron los jueces del grado desconociendo la actividad procesal ante el tribunal a quo como el tribunal de alzada, en relación a la tramitación y fallo del recurso de apelación que se encontraba pendiente y la resolución del de primer grado, que dicta el correspondiente cúmplase.
En consecuencia, durante el plazo alegado para el abandono el procedimiento no estuvo paralizado existiendo actuaciones y resoluciones tendientes a dar curso progresivo al proceso considerado como un todo, las que necesariamente tornan improcedente reprocharle inactividad procesal en el período aludido.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tampoco resulta correcto –como lo hacen los jueces del fondo- recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente dicho recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que tal medio de impugnación se conceda en la forma señalada, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.
Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior.
OCTAVO: Que, en conclusión, el fallo recurrido efectivamente ha incurrido en el yerro normativo denunciado por el impugnante, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a los sentenciadores del fondo a acoger el incidente de abandono del procedimiento en circunstancias que procedía rechazarlo y continuar con la tramitación de la causa, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Santiago Martínez San Martín, en representación del demandante, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 291, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol Nº26.226-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado legal la segunda.