Título ejecutivo
- Fecha
- 30 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 139-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 941-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Título ejecutivo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Título ejecutivo imperfecto · Compraventa · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17294-2019, 30 de diciembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en esta gestión preparatoria, sobre confesión de deuda y reconocimiento de firma, seguida ante el 2° Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol C-941-2019 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de fecha treinta de mayo del año en curso, que confirmó la sentencia de primer grado de dos de abril del presente, que rechazó la solicitud de tener por preparada la vía ejecutiva.
Segundo: Que la recurrente de nulidad funda su arbitrio de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo explica que la sentencia señala que serían hechos distintos, lo que se declara ante el Ministerio Público y lo descrito en la gestión preparatoria, sin embargo ello no es efectivo, toda vez que la ejecución encuentra fundamento en que la demandada reconoció que su madre le entregó la suma de $77.000.000, para la compra de un departamento pero no a nombre de la mandante, sino a nombre de la mandataria, como ella declaró. Agrega que habiendo sido citada la deudora a la presencia judicial y reconociendo su firma, el sentenciador debió aplicar el artículo 436, lo que no ocurrió, es decir, se efectuó una aplicación errónea del derecho, y rechazó la solicitud de tener por preparada la vía ejecutiva.
Tercero: Que la sentencia de primer grado confirmada por los sentenciadores de segundo grado, señala en su considerando segundo que de la sola lectura de la gestión, aparece que se trata de preparar o configurar un título del tipo ejecutivo, en circunstancias que en el libelo se indica que la obligación nacería por un presunto incumplimiento de una gestión encomendada a la solicitada, esto es, la compraventa de un inmueble y estacionamiento a nombre de la solicitante, lo que no habría ocurrido, toda vez que la solicitada habría adquirido los inmuebles a su nombre. No obstante ello, con el mérito de las declaraciones efectuadas por la solicitada en la Fiscalía Local de Iquique, a propósito de acciones penales iniciadas en su contra, el peticionario intenta iniciar una gestión preparatoria, solicitando se cite a doña nombre reservado, a reconocer su firma en dicho instrumento y reconozca lo adeudado en la solicitud que da origen a los presentes autos. Añade que si bien la solicitada reconoció la firma de su puño y letra, de manera tajante negó adeudar suma alguna a la solicitante.
Agrega la sentenciadora en el considerando cuarto que dicho reconocimiento no tiene mérito suficiente para tener por configurado un título para conseguir el pago demandado, toda vez que la firma que reconoce lo es a propósito de una declaración prestada en otra institución sobre otros hechos, distintos a algún reconocimiento o declaración que pudiera tener por establecido algún reconocimiento de deuda con la solicitante, lo que claramente escapa al espíritu de dichas gestiones preparatorias, debiendo por tanto, ser conocidas y ventiladas mediante un juicio declarativo de lato conocimiento.
Cuarto: Que, se ha resuelto que las actuaciones reguladas en el artículo 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil tienen por objeto reconocer una obligación ya existente, por lo mismo no se la crea o establece, sino que se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que la contiene la gestión respectiva. Estas particularidades permiten inferir que la confesión de deuda, es un título derivado de una relación jurídica preexistente.
A ello se agrega que, si el acreedor cuenta con un documento privado cuya firma no ha sido reconocida judicialmente o mandada a tener por reconocida, lo legalmente procedente, correcto y adecuado es que se decrete la diligencia tendiente a perfeccionar este título – la citación a reconocer firma- y no a constituirlo o forjarlo.
Quinto: Que en consecuencia se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa referente al caso de que se trata. En efecto, las gestiones preparatorias de confesión de deuda y reconocimiento de firma, buscan crear un título ejecutivo en forma directa construyendo el título mismo o complementando determinados antecedentes, o supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta; de consiguiente no es posible inferir en los términos en que ha sido planteada la gestión, fundándola en la declaración prestada ante el Ministerio Público por la solicitada, pues a través de ella se desvirtúa el objetivo de estas gestiones; y como se aseveró en el fallo censurado, al tenor de lo señalado, corresponde que el asunto sea conocido en un juicio declarativo.
Sexto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Danilo Ortega Gálvez, en representación de la solicitante, contra la sentencia de treinta de mayo del año en curso.
Regístrese y devuélvase, por interconexión.
Nº 17.294-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.