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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26744-201830 dic 2019
Fecha
30 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho a defensa
Carátula
Nuevo Capital S.A. con Sociedad Comercial el Salto Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4004-2018
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13663-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 6, 84, 254
Descriptores
Casación de oficio · Derecho a defensa · Indefensión · Juicio ejecutivo · Pagaré · Tramitación electrónica · Casación en la forma de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26744-2018, 30 de diciembre de 2019, «Nuevo Capital S.A. con Sociedad Comercial el Salto Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Al folio N° 19360: téngase presente.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré rol N° 13.663-2017 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Nuevo Capital S.A. con Sociedad Comercial El Salto Limitada”, mediante resolución de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete el tribunal hizo efectivo el apercibimiento decretado el veintinueve de agosto de ese año y tuvo por no presentado el escrito del demandado Claudio Enrique Cruz González mediante el cual opuso excepciones a la ejecución de autos.

Dicho ejecutado apeló de ese pronunciamiento y en fallo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación en el fondo intentado en la especie.

SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia para lo que se decidirá:

1.- La sociedad Nuevo Capital S.A. interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de su aceptante, Sociedad Comercial El Salto Limitada y de su representante, Claudio Enrique Cruz González, en su calidad de aval y codeudor solidario del suscriptor.

2.- La acción fue notificada a los demandados en fecha 12 de agosto de 2017 y se practicó el requerimiento de pago, en rebeldía de los demandados, el día 14 de ese mismo mes y año.

3.- El 24 de agosto de 2017 compareció el abogado Jorge Montecinos Araya oponiendo excepciones a la ejecución en representación de ambos ejecutados, invocando al efecto dos mandatos otorgados por escritura pública por Claudio Enrique Cruz González los días 21 y 23 de junio de 2017. En el primero, Cruz González compareció por sí y en el segundo, en representación de la Sociedad Comercial El Salto Limitada.

El abogado acompañó copia de ambos instrumentos en su presentación ingresada por medio de la oficina judicial virtual.

4.- Mediante resolución de 29 de agosto de ese año el tribunal dispuso que el compareciente constituyera mandato judicial en forma legal y acreditara la calidad de abogado, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito, el que se hizo efectivo en resolución de 5 de septiembre del mismo año.

5.- El apoderado de las demandadas dedujo recurso de reposición y apelación subsidiario en contra de la antedicha resolución, arbitrios que fundó, entre otras razones, en la circunstancia de haber acompañado oportunamente la copia de las escrituras públicas de mandato judicial aludidas en su escrito de oposición de excepciones y que su calidad de abogado se puede constatar en el sistema informático con el número de su rol único tributario.

6.- En fecha 12 de septiembre de 2017 el tribunal rechazó ambos recursos, pero en pronunciamiento de 22 de ese mismo mes y año dejó sin efecto lo dispuesto el 5 de septiembre y en su lugar resolvió hacer efectivo el apercibimiento solo respecto del demandado Claudio Enrique Cruz González, proveyendo a continuación las excepciones opuestas por su codemandado.

7.- El apoderado del ejecutado Cruz González nuevamente impugnó lo resuelto mediante recursos de reposición y apelación subsidiaria, manifestando una vez más que compareció por su representado en virtud de un mandato judicial otorgado mediante escritura pública autorizado con firma electrónica avanzada, cuya copia acompañó a la carpeta de documentos anexos disponible en el sistema de tramitación electrónica y que su calidad de abogado puede ser constatada en dicho sistema informático con el número de su rol único tributario.

8.- Por resolución de 3 de octubre de 2017 el tribunal desestimó el recurso de reposición, atendido que “el escrito de fecha 24 de agosto de 2017 fue presentado por la oficina judicial virtual, que solamente el mandato judicial respecto a Sociedad Comercial El Salto se encuentra con firma electrónica avanzada comprobable en el documento, no así el mandato judicial respecto a nombre reservado”. Seguidamente, no dio lugar a la apelación atendido lo previsto en el artículo 2° inciso 4° de la Ley N°18.120. No obstante, el día 9 de febrero de 2018 el tribunal de alzada acogió un recurso de hecho deducido por el demandado y concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, para, finalmente, confirmar en su pronunciamiento de 24 de agosto de 2018 la resolución dictada por el tribunal de primer grado el 22 de septiembre de 2017.

TERCERO: Que, en síntesis, de la reseña que antecede se aprecia que el tribunal solo tuvo por interpuestas las excepciones que el abogado Jorge Montecinos Araya opuso a favor de la Sociedad Comercial El Salto Limitada y no en cuanto fueron formuladas a nombre del demandado Claudio Enrique Cruz González, no obstante que en un mismo escrito dicho letrado asumió la defensa de ambos ejecutados y dedujo las mismas defensas, decisión que se funda en la circunstancia de que la copia del mandato otorgado por Cruz González a su representante judicial no se encuentra “con firma electrónica comprobable en el documento”.

CUARTO: Que sobre la materia en análisis, el Código de Procedimiento Civil estatuye en su artículo 6° que “El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación” y, en seguida, menciona los instrumentos que considera como poder suficiente para obrar como mandatario en juicio, entre los cuales se encuentra “el constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad”.

En lo que interesa analizar, lo relevante es que la ley sólo exige “exhibir” el título que acredite su representación y no “acompañar” esa personería. Y por tal razón se ha resuelto que “El hecho de encontrarse la personería de la persona que comparece por el actor en la secretaría del tribunal y haberse así expresado en la demanda al invocarla, es suficiente exhibición del mandato y al resolverlo de ese modo el juez analiza correctamente la señalada norma legal. Del mismo modo, cumple con lo dispuesto en el Nº 2º del artículo 254 del mismo Código, por lo que no es inepta 1. C c. Suprema, 2 septiembre 1986. R., t. 83, sec. 1ª, p. 1; 2. C c. Suprema, 26 enero 1998. R., t. 85, sec. 1ª, p. 25; 3. C c. Presidente Aguirre Cerda, 10 agosto 1988. R., t. 85, sec. 2ª, p. 81; 4. C c. Santiago, 7 marzo 1991. R., t. 88, sec. 2ª, p. 25” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile, 4° Edición, 2011, pág. 32).

En el mismo sentido se ha dicho que “de acuerdo con lo que dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, basta exhibir el título que acredita la representación de quien comparezca a nombre de otro, sin que sea necesario su agregación con citación. Exhibir es manifestar, presentar documentos ante quien corresponda, y manifestar es declarar o dar a conocer, y ello se cumple al indicar que el referido título se encuentra archivado por el secretario en su propio oficio” (ob. cit, pág. 32).

QUINTO: Que, a la luz de los precedentes razonamientos es dable concluir que si la exigencia legal se satisface con la exhibición del título que acredita la representación y no con su acompañamiento material, ninguna trascendencia podría tener el hecho de que, en la especie, el instrumento exhibido por la recurrente no cuente con firma electrónica avanzada “comprobable”, pues el antecedente que consta en el sistema de tramitación electrónica permite razonablemente colegir que Claudio Cruz González sí otorgó mandato judicial al abogado compareciente, más todavía si se considera que es el propio Cruz González quien compareció en otro instrumento confiriendo poder a ese mismo abogado, en representación de la Sociedad Comercial El Salto Limitada y, más aún, que ambos ejecutados han opuesto las mismas excepciones.

SEXTO: Que, por lo demás, aun si se entendiera que el abogado compareciente actuó sin exhibir título que acredite su representación, la negativa a tramitar las excepciones opuestas a nombre de la persona natural demandada hace imposible que esa parte pueda ratificar expresa o tácitamente lo obrado, vedándole el derecho que al efecto también le reconoce el artículo 6 del código adjetivo.

Y, a mayor abundamiento, si la ejecutante formulara algún cuestionamiento respecto de la personería invocada de contrario, la actuación del tribunal también ha impedido que la parte interesada pudiera comprobar, no obstante la copia aparejada en autos, la representación cuestionada mediante la exhibición física del título en mención, autorizado por un ministro de fe.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la actuación de los jueces del fondo ha vulnerado el derecho a defensa del ejecutado Cruz González, elemento que, entre otros, otorga contenido al principio constitucional de un racional y justo procedimiento garantizado en el inciso sexto del artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República, principio de orden general que se aplica a todo tipo de procedimientos en los que ha de recaer una decisión jurisdiccional, sin perjuicio de las situaciones que ha regulado el ordenamiento en razón, entre otros factores, de la naturaleza del procedimiento contencioso y de las acreencias cuyo cobro autoriza, vedándole al mencionado demandado la posibilidad de defenderse del cobro compulsivo al que se vio enfrentado.

OCTAVO: Que en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que se ha incurrido en la especie, procederá esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y en razón de los fundamentos expresados, se invalida la resolución de 22 de septiembre de 2017, en cuanto hace efectivo el apercibimiento decretado en autos respecto del demandado Claudio Enrique Cruz González y, en consecuencia, tiene por no presentadas las excepciones que dedujo, así como lo obrado con posterioridad a su respecto y, en su lugar, se resuelve: Con el mérito de la copia del mandato judicial otorgado el 21 de junio de 2017 que obra en autos, téngase por cumplido lo ordenado.

El tribunal del grado deberá dictar lo pertinente para dar debida tramitación de las excepciones deducidas por dicho ejecutado.

En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación del demandado Claudio Enrique Cruz González, en contra de la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

N° 26.744-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal la segunda.