Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Cbp Financia Capital Factoring S.A. / Servicio de Salud Valparaíso-san Antonio
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 632-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 895-2018
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción ejecutiva de cobro de factura · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18673-2019, 7 de enero de 2020, «Cbp Financia Capital Factoring S.A. / Servicio de Salud…»
Texto íntegro
Santiago, siete de enero de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ejecutivo, sobre cobro de facturas, Rol N° 895-2.018, caratulado “CBP Financia Capital Factoring S.A. con Servicio de Salud Valparaíso San Antonio”, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, la ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de pago del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que como primer capítulo de nulidad sustancial el recurrente denuncia la infracción del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 7° y 9° de la Ley N° 19.983 relativos a la cesión de los créditos contenidos en las facturas.- Esgrime que ha sido privado del derecho de propiedad que le asiste respecto del crédito que le fue cedido por la empresa proveedora.- Añade que la factura no fue reclamada dentro de plazo; que se cumplieron todos los requisitos de validez de la cesión, y que de este acto de transferencia la ejecutada deudora tomó debido y oportuno conocimiento, razón por la que el mismo, quedó perfeccionado. Añade que, no obstante ello, el tribunal estimó erróneamente que el crédito pertenecía aún al cedente razón por la que aún podía disponer del mismo y anular la factura mediante la emisión de una nota de crédito, al tiempo que otorgó valor al pago posterior hecho por el deudor al cedente.
Acusa en segundo término la infracción de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.983 que establecen los requisitos para entender que una factura se encuentra irrevocablemente aceptada, supuestos que, en su concepto concurrieron en la especie toda vez que la ejecutada no formuló reclamo en el plazo que tenía para hacerlo.
Finalmente denuncia la infracción del artículo 1698, en relación con el artículo 1576, ambos textos del Código Civil. Respecto de la primera disposición expresa que ha sido acreditada por su parte la existencia de la obligación, y que la demandada no probó como le correspondía, haberla extinguido, y sin embargo el fallo atacado acogió erróneamente la excepción de pago, vulnerando de paso el texto del artículo1576 del Código Civil en tanto se dio valor a un pago que no fue hecho al acreedor.
Tercero:- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se lo interpone se “exprese” o -explicite- en qué consiste - y cómo se ha producido- él o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de pago, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la sociedad impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirvió para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil que contempla precisamente la excepción acogida por los jueces de la instancia y que el recurrente pretende sea desechada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, resultando insuficiente para estos efectos su sola referencia en el cuerpo del escrito.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogado Denisse Elías Moreno, en representación de la sociedad ejecutante, contra la sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 18.673-2.019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.