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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 42059-20178 ene 2020
Fecha
8 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Servidumbres de agua
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 453-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2992-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Abuauad Dagach, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 833
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Codigo de aguas: art. 73
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Servidumbres de agua · Inexistencia de infracción de ley denunciada · Rechaza casación en el fondo · Restablecimiento de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42059-2017, 8 de enero de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol C-2992-15, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, por sentencia de trece de enero de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda por la cual se impetró la acción del artículo 833 del Código Civil, solicitando se condene al demandado a deshacer los trabajos realizados en su predio, haciendo volver el del actor a su estado original, acogiendo la demanda sólo en la parte por la cual se solicitó la reserva de acciones referida a los perjuicios, la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, mediante dictamen de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, con declaración de que también se rechaza la reserva de acciones referida.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 833 y 2314 del Código Civil; los artículos 73 inciso primero y 74 inciso primero, del Código de Aguas; y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante fundamenta su arbitrio de nulidad substancial indicando que el fallo recurrido contraviene las normas antes citadas, por cuanto, si bien, la actual cota superior del predio del demandado en relación a los predios circundantes, y su consecuente escurrimiento de las aguas, no es constitutiva, en sí, de una servidumbre natural, ello no hace que la materia de autos no sea concerniente a una de ellas, pues precisamente lo que se reclama por medio de la demanda es que de hecho se ejecutó una nueva configuración de los terrenos sin respeto de una servidumbre natural, infringiendo la norma que prohíbe alterarla, razón por la cual las dos primeras peticiones de la demanda persiguen la restitución de la condición original de los predios, “hasta donde ello es posible en la actualidad”, debido a que el tiempo conspira en contra de un mayor acercamiento a la condición original del predio del actor, con su vegetación y calidad de la tierra.

En efecto, asevera, la prohibición que contiene el artículo 833 del Código Civil, en su inciso tercero, y el artículo 74 del Código de Aguas fue vulnerada por el demandado. Lo mismo sucede con el artículo 2314 del Código Civil, en tanto que la infracción de una prohibición legal con perjuicio de tercero constituye un delito civil que da lugar a las consecuencias que establece la misma disposición.

Por lo anterior, considera que la judicatura del grado debió dar lugar, también, y consecuencialmente a la reserva de acciones que se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, disposición también infringida, aunque en este punto es mera consecuencia de la primordial antes señalada, que significó el rechazo de la demanda.

En cuanto a la forma como las vulneraciones que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, sostiene que si se hubiere aplicado correctamente lo dispuesto en las normas que cita, se habría dado lugar a la demanda. Solicita, en definitiva, se de lugar al recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable señalar que la presente causa se inició con la demanda por la cual se denunció la infracción del artículo 833 del Código Civil, en la que los demandantes señalan ser dueños de los inmuebles que individualizan, colindando el de uno de los actores, con el del demandado, a quien acusa, de que, sin haber constituido servidumbre, desde fines del año 2012, ha realizado rellenos en el límite norte del predio que posee, constituido por un canal, que desapareció, al igual que el que demarcaba su límite sur.

Denuncian que se trata de rellenos consistentes en desechos de carreteras, de materiales de construcción, y otros, que provocaron escurrimientos y la inundación de sus propiedades, generándoles perjuicios al producirse estancamientos de aguas lluvias y de vertientes naturales, impidiendo su explotación, y vulnerando el artículo ya mencionado.

Piden se condene el demandado a deshacer los trabajos realizados en su predio, debiendo realizar las acciones tendientes a restituir la condición original de su propiedad, hasta donde es posible en la actualidad, y se les reserve el derecho a discutir sobre la especie y monto de los perjuicios derivados del accionar del demandado, con costas.

Tercero: Que, por su parte, la judicatura del grado tuvo por acreditados los siguientes hechos:

- El Ministerio de Obras Públicas autorizó al demandado para realizar un relleno en su terreno.

- El predio del demandado corresponde a uno emplazado en un sector con topografía plana, en el cual se rellenó un área que presentaba una cota inferior a la del terreno circundante, y cuyo objetivo es que el área destinada a botadero mantenga, al finalizar su uso, una pendiente plana similar a la del terreno circundante, aumentando su cota en un metro aproximadamente en relación a su situación original, correspondiendo “a un terreno plano que posee problemas de inundación al estar emplazado más bajo que los circundantes”.

- El terreno del demandado efectivamente fue rellenado con materiales proporcionados por un tercero y tiene una altura promedio de 1,58 metros por sobre el nivel de los terrenos colindantes, por lo que el suelo incrementó su altura, propósito de aquel al admitir que fue utilizado para botadero.

Cuarto: Que, de este manera, la judicatura de la instancia consideró que establecido el hecho basal de la causa, esto es, que se procedió a rellenar un terreno que, por ello, quedó en un nivel superior al de los vecinos, quedando los circundantes en la situación de inferiores, corresponde examinar si a dicha nueva configuración se pueden hacer aplicables las reglas dadas para las servidumbres naturales, en relación a si el escurrimiento de las aguas a los predios inferiores, le impone algún deber al demandado.

Al respecto, el fallo impugnado afirma que, conforme al artículo 833 del Código Civil, el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del superior naturalmente, es decir sin intervención del hombre, y que, por remisión al Código de Aguas, es necesario tener en consideración las reglas sobre la servidumbre natural de escurrimiento, de las cuales resulta que el predio inferior se encuentra siempre obligado a recibir las aguas que provengan del superior, siempre que éstas escurran en forma natural, esto es, sin que por intervención del hombre esa carga sea más gravosa, por lo que es esencial dilucidar si los escurrimientos denunciados provienen del estado natural del predio del nivel superior y del descenso espontaneo de las aguas como fenómenos naturales, a objeto de determinar si las disposiciones legales citadas resultan aplicables.

Agrega que es justamente el hecho de que el escurrimiento se produce como fenómeno natural, lo que impone el deber de soportar dicha servidumbre, la que, por lo mismo, tiene el carácter de forzosa.

De este modo, habiéndose establecido que el descenso de las aguas del predio más alto al bajo, no se produjo como consecuencia de la natural hechura del suelo, sino que existía un terreno bajo “cuya altura fue aumentada por la intervención del hombre que aplicó rellenos a su heredad, incrementando su elevación con lo cual quedó en un nivel superior respecto de las predios adyacentes, entre los que se encuentra el del demandante”, fue la intervención humana la que modificó las características de los terrenos, provocando un escurrimiento artificial de aguas del predio que quedó en mayor altura que el otro inferior, de lo que se sigue que “el fenómeno dejó de ser natural” por lo que no puede sostenerse que exista una servidumbre de ese tipo, razón por la cual, en la especie, no se configura la situación prevista en el artículo 833 del Código Civil, por lo que rechazó la demanda.

Quinto: Que, conforme se anotó anteriormente, el error de derecho que se acusa por medio del recurso en análisis se hace consistir, de manera principal, en la no aplicación del artículo 833 del Código Civil y de los artículos 73 y 74 del Código de Aguas, no obstante encontrarse acreditado que el demandado infringió la obligación que dichas normas contemplan, consistente en la prohibición de alterar o afectar el escurrimiento natural de las aguas.

Sexto: Que, sin embargo, de la lectura atenta del fallo recurrido, a juicio de esta Corte, no se constata la acusación efectuada en el recurso; en efecto, el artículo 833 del estatuto civil de fondo señala que “El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. No se puede por consiguiente dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial. En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave. Las servidumbres establecidas en este artículo se regirán por el Código de Aguas”.

Por su parte, el inciso primero de los artículos 73 y 74 del último cuerpo legal, señalan, respectivamente: “Prohíbese descargar las aguas servidas y los residuos industriales o mineros en ríos o lagunas, o en cualquiera otra fuente o masa de agua que sirva para proporcionar agua potable a alguna población, para riego o para balneario, sin que antes se proceda a su depuración en la forma que se señale en los reglamentos”; y “No se podrá ejecutar labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorización del Servicio Nacional de Salud, el que fijará las condiciones de seguridad y el área de protección de la fuente o caudal correspondiente”

Séptimo: Que, como se señaló, por medio del presente juicio se pretende que el demandado deshaga los trabajos de relleno que efectuó en su predio, que provocó que el terreno de uno de los actores, que se encontraba en altura, ahora, por la intervención que realizó, quedó bajo nivel, siendo afectado por estancamiento de aguas lluvia y de vertientes naturales.

Octavo: Que, como se advierte, dicha servidumbre natural consiste en la de permitir el libre descenso o escurrimiento de las aguas, donde el gravamen lo soporta el predio inferior que las recibe, impidiéndole, consecuencialmente, al del predio superior, darle un curso más rápido o aumentar la cantidad de agua que desciende por la natural disposición de los terrenos.

De esta manera, el artículo 833 corresponde a una norma que establece un gravamen al dueño del predio que recibe las aguas, prohibiéndole realizar obras que impidan o dificulten su curso natural, como sería la construcción de un dique, o de algún tipo de obra que desvíe su dirección.

El elemento central de esta figura, como se advierte, es que se trata de un gravamen que lo define una situación material que proviene de la naturaleza, excluyendo, entonces, el actuar del hombre, por cuanto implica soportar solo el escurrimiento de aguas provocado por una natural disposición geográfica de determinados territorios.

Noveno: Que, desde tal perspectiva, la servidumbre a que se refiere el artículo ya citado, impone un gravamen a quien debe soportar el fenómeno natural al que alude, y es a éste a quien le impide modificar artificialmente lo que la gravedad, en cuanto ley física, condicionada por la configuración espacial de terrenos no afectados por la intervención humana, provoca en relación a los movimientos y cursos de las aguas silvestres, que, en la especie, conforme los hechos establecidos, no se configura, desde que se estableció en la sentencia del grado que el descenso de las aguas del predio más alto al bajo “no se produjo como consecuencia de la natural hechura del suelo”, sino que se debe a la existencia de un terreno cuya altura fue aumentada por la intervención del hombre, elevándolo y quedando en un nivel superior respecto del predio de uno de los recurrentes, de modo que se trata de una configuración territorial natural que fue modificada, artificialmente, lo que excluye la situación prevista en el artículo 833 del Código Civil.

Décimo: Que, de este modo, a los demandantes no le corresponde la acción del artículo 833 del Código Civil, por lo que cabe concluir que, en la especie, no concurre ninguna de las infracciones denunciadas, por lo que el presente arbitrio no puede prosperar y debe ser desestimado en su integridad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Rol N° 42.059-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D. e Íñigo de la Maza G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el Abogado integrante señor de la Maza, por estar ausente. Santiago, 08 de enero de 2020.