Ocupación ilegal
- Fecha
- 8 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1005-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 9143-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Abuauad Dagach, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Contrato de promesa · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24631-2018, 8 de enero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 24631-2018
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 8 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo además, presente:
Primero: El tenor de los fundamentos segundo a octavo del fallo invalidatorio que antecede, que, para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que en autos se ha ejercitado la acción asociada al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contra parte.
Tercero: Que, en este contexto, es posible afirmar que el simple precario consiste en una situación de hecho concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, o entre éste y la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica, que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.
Cuarto: Que se encuentra acreditado que el demandado comenzó a habitar el inmueble al celebrarse un contrato de promesa de compraventa entre su cónyuge y la demandante, con fecha 8 de noviembre de 2005, hecho del cual se desprende el inicio de su tenencia, amparada y justificada en los efectos del vínculo contractual descrito, en cuanto es claro que tal propiedad constituyó el hogar común de los cónyuges.
En dicho entendido, es palmario que su presencia en el predio de marras, como la de la cónyuge y la del hijo en común, se inició en virtud de un vínculo legítimamente habido, que se alza como suficiente justificación de su tenencia, que la demandante tenía conocimiento, al tratarse de uno que se generó con su sobrina, de acuerdo al reconocimiento efectuado en la diligencia de absolución de posiciones.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de once de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel, en los autos C-9143-2017.
Regístrese y devuélvase.
Nº24.631-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Ricardo Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el Ministro señor Prado y el Abogado Integrante señor Quintanilla, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y por estar ausente el segundo. Santiago, 08 de enero de 2020.