Ocupación ilegal
- Fecha
- 8 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1005-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 9143-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Abuauad Dagach, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Contrato de promesa · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24631-2018, 8 de enero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 24631-2018
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 8 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-9143-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de once de mayo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Se alzó la actora y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, la revocó y, de consiguiente, acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble objeto de juicio en el plazo de treinta días desde su notificación.
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil en relación con los artículoS 47 y 1712 del mismo cuerpo legal y artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pues se acogió la demanda en circunstancias que cuenta con un título que justifica la ocupación del inmueble, pues, la actora con fecha 8 de noviembre 2005 celebró con doña nombre reservado, cónyuge del demandado y con la cual tiene un hijo en común, un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble objeto de juicio, ocupándolo desde esa fecha, situación reconocida por la demandante, lo que descarta el elemento de ignorancia o mera tolerancia exigido por el referido artículo 2195 del Código Civil.
Afirma que, el hecho de haberse acreditado que el demandado con la sobrina de la actora tienen un hijo en común, constituye una presunción judicial grave, precisa y concordante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que permite concluir que ocupa el inmueble en razón del vínculo con la promitente compradora, por lo que su ocupación se encuentra legitimada.
Señala que la sentencia impugnada omitió valorar la copia de la escritura pública de promesa de compraventa acompañada, conjuntamente con el certificado de nacimiento de su hija, lo que lleva a concluir que no se apreció la totalidad de los medios de prueba, concluyendo erradamente que no cuenta con un título que justifica la ocupación del bien raíz, que constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República de Chile.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Doña nombre reservado es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado de esta ciudad. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con fecha 1 de septiembre de 1993, y que se encuentra inscrito a fojas 13.235 Nº 15055 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1993.
2.- Con fecha 8 de noviembre de 2005 doña nombre reservado celebró con su sobrina, doña nombre reservado, un contrato de promesa de compraventa, por el cual la primera prometió vender a la segunda el inmueble objeto de juicio, en la suma de $5.000.000, pactando que la entrega del inmueble se iba a efectuar dentro de los cinco días siguientes a la suscripción del contrato de compraventa respectivo.
3.- El inmueble se encuentra actualmente habitado por don nombre reservado junto a su cónyuge, doña nombre reservado y un hijo en común, quienes residen en dicha propiedad desde la celebración del contrato de promesa referido.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, acogió la demanda, concluyendo que el demandado no tiene un título que justifique la ocupación, pues el contrato de promesa de compraventa invocado fue celebrado por la demandante con un tercero que no fue demandado, y porque el referido contrato no contiene una cláusula en virtud de la cual se le haya hecho entrega de la tenencia material del inmueble, concluyendo que su ocupación sólo se justifica por la mera tolerancia de la actora.
Tercero: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar la institución del precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, con la determinación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título del demandado, pues sostiene que el hecho de habitar el inmueble con su cónyuge, promitente compradora del inmueble, sobrina de la demandante, su ocupación no carece de título, por lo que la tenencia precaria que se le reprocha no está desprovista de título jurídico, enervándose, con ello, la acción impetrada en su contra.
Sexto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del código de Bello, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Séptimo: Que no se discute el hecho que el demandado ocupa el inmueble reclamado en su calidad de cónyuge de doña nombre reservado, sobrina de la actora y quien celebró un contrato de promesa de compraventa con fecha 8 de noviembre de 2005 respecto del mismo, con quien tiene un hijo residiendo los tres en el bien raíz, de modo que está en el inmueble con motivo del vínculo matrimonial existente con la promitente compradora.
Octavo: Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte del demandado no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la actora, sino que de una relación contractual previa, habida entre la demandante y su sobrina. cónyuge del demandado, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de la actual dueña, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.
Noveno: Que, por lo antes explicado, el tribunal de segundo grado infringió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, estimó la demanda, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
N° 24.631-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Ricardo Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el Ministro señor Prado y el Abogado Integrante señor Quintanilla, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y por estar ausente el segundo. Santiago, 08 de enero de 2020.