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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8510-20188 ene 2020

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
8 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Forestal Mininco S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1155-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Nacimiento, Rol 133-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso extraordinario · Posesión inscrita · Norma decisoria litis · Prueba de la posesión · Querella de amparo · Querella de restitución · Impugnación de presupuestos fácticos · Interdictos posesorios · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Obligación de explicar errores de derecho denunciados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8510-2018, 8 de enero de 2020, «Forestal Mininco S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos caratulados “Forestal Mininco S.A. con nombre reservado”, Rol C-133-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nacimiento, por sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la querella de amparo y la subsidiaria de restitución deducidas por Forestal Mininco S.A. en contra de don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha diez de abril de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de dicha sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa la infracción a lo dispuesto en los artículos 916, 917, 918, 920, 921, 926 y 927 en relación con los artículos 924 y 925, y artículos 686, 687, 690, 692, 696, 700, 702, 724, 726, 728, 730 y 2505 del Código Civil, pues se desestimaron las querellas interpuestas bajo el argumento de haberse acreditado que una de las querelladas es poseedora inscrita de un retazo del inmueble, sin que, en la especie, se haya invocado por los demandados la existencia de una inscripción conservatoria en su favor ni acreditado su existencia.

Refiere que cuando la posesión se disputa entre dos poseedores inscritos, resulta aplicable el artículo 925 del Código Civil, debiendo dar por acreditada la posesión respecto de quien logre acreditar hechos positivos propios del dominio. En caso contrario, si el detentador material carece de título inscrito, tales hechos no pueden prevalecer frente a un poseedor inscrito, pues ninguna posesión se ha ganado, tal como ha referido la jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que cita.

Agrega que en el presente juicio se tuvo por acreditada la posesión inscrita tanto de la demandante como de una de las demandadas, sin que, en rigor, exista esta última inscripción, vulnerando además lo dispuesto en el artículo 728 del código de Bello, que dispone que mientras subsista la inscripción, el que se apodere de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere la posesión de dicha cosa ni pone fin a la posesión inscrita existente.

Luego de transcribir las disposiciones que estima vulneradas, señala que, de su recto entendimiento, se debe concluir que la actora, a la fecha de interposición de la demanda, tenía la posesión inscrita, tranquila y completa de los predios objeto de juicio, habiéndose acreditado que los demandados realizaron actos que la turbaron, en la medida que alteraron el uso material natural y pacífico de los inmuebles.

Luego de señalar cómo los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita se lo invalide y, acto seguido, se dicte separadamente y sin nueva vista, el de reemplazo que haga lugar a la querella de amparo o, en subsidio, la de restitución.

Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- La demandante es poseedora inscrita de los fundos denominados “Santa Isabel” y “El Limón”, ubicados en la localidad de Santa Ana, comuna de Nacimiento, Octava Región. Los adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado por escritura pública el 31 de octubre de 1994, inscrita a fojas 873 N° 548 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondiente al año 1994.

2.- Con fecha 29 de enero de 2016, don nombre reservado vendió a doña nombre reservado el predio denominado “El Limón”, de una superficie de 27 hectáreas y cuyo rol de avalúo corresponde al N° 324-28.

3.- No se acreditó que la sociedad demandante haya ejercido, durante más de un año, posesión tranquila respecto de los inmuebles objeto de juicio.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos rechazó la demanda, al no acreditarse los presupuestos de los interdictos posesorios, unido al hecho que se trata de querellas incompatibles entre sí, habida consideración que si se denuncia haber sido despojado de la posesión por determinado hechos positivos, no resulta posible pretender que los mismos presupuestos fácticos sirvan para sustentar una querella de amparo, pues esta última tiene su fundamento, ya no en el despojo, sino en la turbación o amenaza.

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia.

En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, las que atañen al precario. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.

Cuarto: Que, del examen del recurso, se desprende que denuncia vulneradas diversas normas que, en rigor, no tienen el carácter de decisoria de la litis, pues, como se dijo, la sentencia impugnada desestimó la querella de amparo y la subsidiaria de restitución, fundado en que al sustentarse en los mismos presupuesto de hecho y atendido que el objeto de ambas, resultan incompatibles, sin que en el libelo se cuestione dicha decisión, lo que resulta corroborado al examinar su parte petitoria, en la que se solicita la dictación de una sentencia de remplazo “acogiendo la querella de amparo o, en subsidio, la querella de restitución interpuesta por esta parte” .

En consecuencia, al sustentarse el arbitrio en preceptos y argumentaciones que no dicen relación con el fundamento de la decisión, el recurso interpuesto no pueda prosperar.

Quinto: Que, por otro lado, se observa que la recurrente cuestiona que se hayan dado por establecidos determinados presupuestos fácticos, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, más aún si, en la especie, no se las denuncia conculcadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de diez de abril de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 8.510-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G. y Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el ministro señor Silva C., y el Abogado Integrante señor Quintanilla, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, 08 de enero de 2020.