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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22296-201910 ene 2020
Fecha
10 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prelación de créditos
Carátula
/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4644-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 3529-2018
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2472
Decreto 91: art. 11
Ley N° 17.322: art. 22
Ley N° 18.833: arts. 22, 69
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Prelación de créditos · Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) · Crédito social · Crédito de consumo · Procedimiento concursal de liquidación · Liquidación voluntaria · Preferencia del crédito · Procedimiento de liquidación voluntaria · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22296-2019, 10 de enero de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento concursal de liquidación seguido ante el Juzgado de Letras de Colina bajo el rol C-3529-2018, caratulado “nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintisiete de junio del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de siete de marzo de dos mil diecinueve, por el cual se rechazó la solicitud de la parte recurrente de reconocerle preferencia al crédito que hizo valer.

Segundo: Que el recurso de casación en estudio reclama que el fallo recurrido ha infringido los artículos 22 y 69 de la Ley 18.833 y 2472 número 5 del Código Civil. El recurrente señala que esa parte ha presentado verificación extraordinaria del crédito en contra del deudor y que se contiene en el pagaré N° 172-000022569, suscrito ante Notario Público, por la suma de $33.936.293 más intereses y reajustes, pagaderos en 60 cuotas de $897.221, a contar del 31 de marzo de 2013, habiendo pagado el deudor sólo hasta la cuota 18, adeudándose al recurrente, en calidad de acreedor, la suma de $27.224.154.- Señala que en esta verificación, se ha alegado la preferencia contemplada en el artículo 2472 n°5 del Código Civil, a la que el liquidador se opuso, objetando dicha alegación de preferencia, sosteniendo que el deudor no detenta la calidad de empleador, sino trabajador dependiente, por lo cual es un crédito solicitado por una persona natural, careciendo de toda preferencia.

Como fundamentos del recurso, indica que la sentencia de instancia, confirmada por la Corte incurre en un error manifiesto respecto del artículo 69 de la Ley 18.833, el que debió interpretarse en relación con el art. 22 del mismo cuerpo legal, debido a que los créditos otorgados por las cajas de compensación tienen la naturaleza de sociales y no de comerciales, de forma que corresponde entender que la preferencia alegada si procede.

Tercero: Que el análisis de los antecedentes, en especial los fundamentos de la juez de instancia, esgrimidos en los motivos décimo, undécimo y duodécimo, permiten sostener que el deudor no cumple ni se enmarca con las condiciones y presupuestos legales indicados en el art. 398 de la Ley 20.720 para el tratamiento de los “créditos sociales”, por lo que el crédito cuya preferencia se pretende es uno de consumo, detentando la calidad de un crédito valista, de quinta clase y sin preferencia.

En efecto, el motivo décimo del fallo de instancia, indica que el art. 22 de la Ley 18.833 es concordante con el art. 22 de la Ley 17.322 y con el art. 11 del Decreto 91 de 1979. Además, en el motivo undécimo, el juez señala que para que el crédito verificado goce de la preferencia alegada, es menester que el deudor sea una entidad empleadora afiliada y que no haya remitido ni remesado las cuotas descontadas a la respetiva caja acreedora, circunstancia que no acontece en estos autos, dado que el deudor liquidado no tiene el carácter de empleador y su intervención como empresa deudora radica sólo en que es un contribuyente de segunda categoría, conforme el art. 42 de la Ley de Renta.

Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, la preferencia legal invocada requiere de la presencia de un deudor con la naturaleza de empleador, lo que no ocurre, ya que es el mismo art. 22 de la Ley 18.833 exige que el crédito hecho valer sea “por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado” y luego, en su inciso tercero, insiste en que “la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora”, todo lo cual desecha la argumentación del recurrente. A mayor abundamiento, la petición de éste de aplicar el art. 69 del mismo cuerpo legal, olvida que éste opera cuando se trate de “créditos de las Cajas der Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social”. El que se haga valer “contra cualquier persona” debe leerse conectado con la primera frase, por lo que este argumento no logra hacer ver el yerro alegado. Además, la misma norma mandata que estos créditos quedan comprendidos en la causal sexta del art. 2472 del Código Civil, preferencia que se hizo valer, tal como lo indica la sentenciadora de instancia en su considerando duodécimo. De esta forma, la referencia automática a la que alude el recurrente en la página cuatro, párrafo final de su recurso, no forma parte de norma legal alguna, motivo por el que esta tesis no tiene asidero jurídico suficiente.

Finalmente, la preferencia hecha valer exige que se trate de “…y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio…” o sea, requiere,que se trate de una deuda relacionada con cotizaciones previsionales, lo que tampoco se da en este caso. De esta forma, los sentenciadores de fondo han hecho una correcta interpretación de las normas reguladoras del asunto sometido a su conocimiento, lo que impide a esta Corte advertir el yerro denunciado y la infracción legal alegada.

Quinto: Que en mérito de los expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña María Paulina Vallejos Lamig, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en contra de la sentencia de veintisiete de junio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 22.296-19.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Ricardo Blanco H.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.