Daño emergente
- Fecha
- 27 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1024-2017
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8086-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Íñigo De la Maza Gazmuri
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Daño emergente · Plazo de prescripción · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38684-2017, 27 de enero de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 38684-2017
- Casación en el fondo Daño moral 27 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo sexto y séptimo que se eliminan y aquello relativo a la indemnización por daño emergente, contenido en las argumentaciones decimoquinta y vigésimo segunda, que se suprimen.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º) Los motivos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de casación.
2º) La aceptación de que el dies a quo corresponde a aquel en que el daño se produjo o se manifestó no permite, sin más, resolver adecuadamente este caso. La razón es que, de manera perfectamente evidente, existió daño que se manifestó concurrentemente con el hecho.
De esta forma, aun aceptando que el plazo de la prescripción de la acción se contabiliza desde el daño, podría concluirse que, toda vez que fue concurrente con el hecho, sea cual sea la opinión que respecto al dies a quo se mantenga, la acción se encontraría prescrita.
3º) La sentencia de primera instancia, en un considerando del que esta sentencia de reemplazo ha prescindido, se hacía cargo de la cuestión en los siguientes términos: “Que se trata entonces de un acto continuo que comenzó a desarrollarse el 18 de mayo y concluyó con la muerte el día 3 de junio siguiente.”
4º) Como puede verse, la cuestión se enfrenta estableciendo que el acto se habría mantenido hasta el 3 de junio del referido año, por supuesto resulta posible imaginar ilícitos que se mantienen en el tiempo y que, en tales circunstancias, asumiendo que el daño es concurrente con el ilícito, habrá que comenzar a contar el lapso de la prescripción de la acción desde que cese el hecho.
Sin embargo, en este caso, el hecho acreditado es uno acotado, no continuado ¿Cómo podría entenderse que qua hecho ilícito el choque siguió produciéndose durante más de diez días?
Pues bien, descartada la idea de un acto continuo y aceptando que el hecho reprochado produjo daños concurrentes, y que si se contara desde el hecho la acción se encontraría prescrita, resulta ahora necesario explicar por qué eso no sucede en este caso.
5º) El énfasis, como se ha visto, no debe situarse en el hecho –acotado, como ya se ha dicho, sino en el tipo de daño que causa.
A este respecto, debe recordarse que en este proceso se ha estimado –cuestión no debatida por las partes- que la causa de la muerte de don nombre reservado fue el choque que tuvo lugar el 18 de mayo, falleciendo el 3 de junio de 2010.
Parece, entonces necesario, desentrañar la relación que, para efectos de la determinación del dies a quo, existe entre el hecho que, en cuanto fenómeno, tuvo lugar el 18 de mayo de 2010, y el daño que causó en definitiva el 3 de junio del mismo año: la muerte de la víctima.
En esta tarea prestará utilidad la noción de “daño continuado”. Según ha señalado el profesor Ramón Domínguez, por tales daños ha de entenderse “(…) aquellos que, aunque existe un acto único perpetrado, se producen luego día a día (Domínguez Aguila, Ramón. La prescripción extintiva. Santiago, 2004, Editorial Jurídica de Chile p. 381). Respecto del cómputo del término de la prescripción de la acción tratándose de esta especie de daños, el profesor Domínguez, en el mismo texto, señala: “Es en el caso de daños continuados que la prescripción no puede contarse sino desde la producción final, desde que se produzca el resultado definitivo” (p. 381).
6º) Esta noción de daños continuados y la forma de computar el plazo de la prescripción de la acción exige cautela cuando el lapso que media entre el hecho que causa el daño y el resultado definitivo es extenso, pues en algún extremo debe establecerse un límite que, a falta de norma especial, debería corresponder a aquel de la prescripción extraordinaria.
Sin embargo, en este caso entre el hecho y el resultado definitivo transcurrieron aproximadamente dos semanas, pudiendo omitirse el recelo mencionado.
De esta manera, el choque causó un daño continuado que se extendió por algo más de dos semanas hasta alcanzar su resultado definitivo: la muerte de la víctima. Y es dicha muerte la que fija el momento a partir del cual se debe contar el plazo de prescripción de la acción.
7º) Que los razonamientos anteriores pueden aplicarse únicamente respecto de la indemnización por daño moral, pues tratándose del resarcimiento por daño emergente, su producción fue coetánea con la fecha del accidente y, por lo tanto, dicha acción se encuentra prescrita.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, en cuanto acoge la demanda por la que se solicita se indemnice el daño sufrido a título de daño emergente, y, en su lugar, se declara que se la desestima, y se la confirma en lo demás apelado.
Se previene que el ministro señor Silva Cancino estuvo por reemplazar la voz “concurrentes” del considerando cuarto por la expresión “que evolucionaron causalmente”, y no suscribe lo expuesto en la motivación sexta.
Asimismo, se deja constancia, que el ministro señor Blanco, fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, sino de remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para que conozca de la apelación formulada contra el fallo de primer grado, conforme lo señalado en su prevención a la decisión de casación.
Redactó el abogado integrante señor De la Maza, y la prevención y disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Rol N° 38.684-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firman el Ministro señor Silva y el Abogado integrante señor de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y encontrase ausente el segundo. Santiago, 27 de enero de 2020.