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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 38684-201727 ene 2020
Fecha
27 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1024-2017
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8086-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Íñigo De la Maza Gazmuri
Prevención
GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2332
Ley de transito: art. 174
Descriptores
Daño moral · Prescripción extintiva · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Cuasidelito de homicidio · Daño continuado · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Cómputo del plazo de prescripción · Fallecimiento de la víctima
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38684-2017, 27 de enero de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 38684-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

En autos Rol C-8086-2014 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado y nombre reservado, en representación convencional de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, por sí y en representación de su hijo menor de edad nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios contra nombre reservado, por la suma total de $219.700.000.- reajustes, intereses y costas.

Los demandantes fundaron su pretensión en el cuasidelito de homicidio cometido en la persona de nombre reservado (cónyuge y padre de el/las demandantes), quien, mientras manejaba su camión el 18 de mayo de 2010, fue chocado por alcance por el vehículo conducido por nombre reservado, quedando gravemente herido y falleciendo politraumatizado el 3 de junio del mismo año. Hechos que fueron investigados por la Fiscalía de Talca en autos RUC 1000470351 y RIT 921-2011, y que quedaron establecidos en sentencia firme dictada el 4 de junio de 2013 por el Juzgado de Garantía de Talca, que condenó a don nombre reservado, como autor de cuasidelito de homicidio, a la pena 301 días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias

Agregan que, al momento de los hechos, nombre reservado era mero tenedor (arrendatario con opción de compra) del vehículo con el cual se produjo el resultado lesivo; calidad inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad a los hechos.

Finalmente, indican que la reparación debe ser completa y comprender las indemnizaciones que expresan a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Contestando la demanda, se señaló que la acción se encontraba prescrita al haber sido notificada pasados los cuatro años establecidos por la ley para la persecución de la responsabilidad extracontractual.

En subsidio, el demandado niega cualquier tipo de responsabilidad al no haber sido parte en el mencionado juicio penal, y porque la solidaridad del artículo 174 de la Ley 18.290 tiene lugar salvo que se acredite que el vehículo fue utilizado contra su voluntad, y, en este caso, lo habría sido de forma desprolija, sin atender a las condiciones de tránsito y obviando el cumplimiento estricto de las disposiciones legales de las autoridades pertinentes.

En subsidio de lo anterior, indica que la pérdida del camión alegada a título de daño emergente deberá probarse, así como la suma alegada a título de lucro cesante. Agregando, finalmente, que las sumas alegadas a título de daño moral son desproporcionadas.

Por último, solicita que se le absuelva de la condena en costas en caso de acogerse la demanda.

Por resolución de primera instancia de fecha 4 de agosto de 2016 se rechazó la excepción de prescripción de la acción y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios en cuanto se ordena pagar:

a) A doña nombre reservado la suma de $2.000.000 por daño emergente con reajustes del Índice de Precios al Consumidor desde el 18 de mayo de 2010 hasta su pago efectivo, e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su total solución.

b) A doña nombre reservado para sí y para su hijo nombre reservado y a doña nombre reservado, la suma de única de $50.000.000.- con reajustes del Índice de Precios al Consumidor, e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada la sentencia y hasta su pago efectivo, a título de daño moral.

En lo demás, las indemnizaciones solicitadas fueron rechazadas, así como la condena en costas.

Apelado el fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, acogiendo la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado, y rechazando la demanda, sin costas.

En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 2332, en relación con los artículos 2492, 2497, 2514 todos del Código Civil, y de los artículos 19 y 22 inciso primero del mismo cuerpo legal, ya que el fallo impugnado habría prescindido de la regulación contenida a propósito de la prescripción de la acción civil ejercida.

De esta manera, indica que se habría aplicado la norma del artículo 2332 a un caso para el que no estaba prevista, en cuanto se entendió como perpetración del acto el momento mismo del choque, desentendiéndose de la causación de los daños cuya indemnización se reclama, ya que la muerte de don nombre reservado se produjo con posterioridad al choque.

Agrega que la adecuada interpretación del artículo 2332 del Código Civil, en términos del mencionado artículo 19, importa esperar a que el daño se produzca, al ser un elemento fundamental de la responsabilidad civil, siendo imposible que nazca la acción destinada a obtener su resarcimiento con anterioridad. De manera que el momento inicial desde el que comienza a correr el término de la prescripción es aquel en que tiene lugar la efectiva producción del daño, que, en este caso, está dado por la muerte.

Dicho esto, indica que la infracción mencionada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, de no haberse aplicado el artículo 2332 a un caso improcedente, se hubiera confirmado el fallo apelado.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo, por la cual se acoja la demanda interpuesta en los términos indicados en la sentencia definitiva de primera instancia, y que se condene a los demandados a las costas de este recurso.

En subsidio, para el evento que sea rechazado el recurso de casación por defectos de formalización, solicita que la sentencia recurrida sea invalidada de oficio en virtud de las facultades que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por las infracciones que sean advertidas por el tribunal.

SEGUNDO: Que según se ha dejado acreditado en la sentencia dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, el 18 de mayo de 2014, el bus conducido por nombre reservado, placa patente única BHHR-83, chocó al camión conducido por nombre reservado en la Ruta 5 sur a la altura de Talca, a consecuencia de lo cual éste falleció el 3 de junio de 2010, circunstancias que fueron mantenidas en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Asimismo, que el demandado es tenedor del bus por existir un leasing, y que estaba inscrito a su nombre en esa calidad en el Registro de Vehículos Motorizados, por lo tanto es solidariamente responsable en conformidad al artículo 174 de la Ley N° 18.290.

Finalmente, en la referida sentencia se tuvo por acreditado el perjuicio, a título de daño emergente, producto de la pérdida de valor del vehículo por un monto de $2.000.000, y el detrimento extrapatrimonial de determinados miembros de la familia, cuya reparación fue estimada en $50.000.000.

TERCERO: Que la primera cuestión a la que ha de ponerse atención refiere a la forma en que establece el dies a quo la sentencia del tribunal de alzada. En los considerandos primero y segundo se indica que la doctrina moderna ha establecido que el plazo de la prescripción de la acción se comienza a contar desde que el daño que se produce o, incluso, desde que se manifiesta. Sin embargo, casi de inmediato indica que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, el tenor literal del artículo 2332 del mismo cuerpo legal establece que dicho lapso comienza a correr desde el acaecimiento del hecho. Sobre esto se añade que a dicha conclusión también llevaría la historia fidedigna del precepto.

CUARTO: La conclusión no se puede compartir. Ante todo, el argumento histórico no resulta concluyente; rara vez el solo cambio de tenor de una norma desde un proyecto al texto definitivo del código lo es. Por otra parte, el otro argumento histórico que podría utilizarse, como lo hace Alessandri, consiste en indicar que la norma habría procurado aclarar las dudas que generaba la cuestión en el derecho francés, cuestión que tampoco tiene asidero (Domínguez Aguila, Ramón. La prescripción extintiva. Santiago, 2004, Editorial Jurídica de Chile, p. 377).

Por otra parte, ha de tenerse por cierto que, para efectos indemnizatorios, al derecho de la responsabilidad civil no interesa cualquier especie de hecho, sino el que causa daño, pues es, precisamente, el requisito que exige la acción a través de la cual se solicita la indemnización de daños y perjuicios.

En este sentido, el uso que propone la sentencia de alzada del artículo 19 del Código Civil ha de mirarse con cautela. Al tenor literal de una norma ha de atenderse cuando su sentido es claro, no cuando solo el tenor literal es claro.

Siendo así, reconociéndose que la responsabilidad civil tiene una función reparatoria, no parece adecuado asignar a la norma un sentido según el cual, con cierta frecuencia, el plazo para interponer la acción transcurre antes de que los requisitos que permiten deducirla –en este caso, el daño- se cumplan.

Por lo demás, aun cuando se pusiera la atención de manera predominante en el tenor de la norma, nada indica que su mejor lectura permita disociar el acaecimiento del hecho de la causación del daño.

En efecto, así como el contexto en el que tienen lugar contribuye a esclarecer el significado de los actos de habla, el Título XXXV del LIbro IV ha de contribuir a aclarar el significado de los preceptos que lo conforman.

Como ya ha quedado dicho, no se trata de cualquier acto, sino de delitos y cuasidelitos que han inferido daño; esto es, precisamente, lo que dispone el artículo 2314 Código Civil.

De esta manera, no resulta de ninguna manera antojadiza la conclusión según la cual la perpetración del acto requiere que se satisfaga el requisito que lo torna relevante a efectos de la responsabilidad civil, esto es, que se haya inferido un daño.

QUINTO: Que, a lo indicado en el considerando anterior, podría reprochársele que, entonces, sería imposible fijar límites al cómputo de los plazos tratándose de casos en que el daño tarde un periodo de tiempo extraordinariamente prolongado en producirse o manifestarse.

Dicha crítica no ha de entorpecer la forma en que, según se ha señalado aquí, debe establecerse el die a quo –esto es desde que hay daño- pues, en los ordenamientos jurídicos, de una u otra manera ha de establecerse un plazo de clausura. En algún sentido, en el ámbito nacional, es la misma ley la que lo establece, puesto que, a falta de una norma especial, ha de estimarse el plazo máximo de clausura como el de la prescripción extraordinaria.

SEXTO: Que las consideraciones anteriores resultan extremadamente relevantes respecto del daño moral cuya indemnización se solicita, pues, como se advertirá en la sentencia de reemplazo, se trata de un daño continuado cuyo desenlace ha tenido lugar con la muerte de la víctima y, por lo mismo, desde allí ha de contarse el plazo de prescripción de la acción.

Desde luego, en este caso, no sucede lo mismo tratándose de aquel daño que se identificó como emergente y que corresponde al daño causado al vehículo, pues, a su respecto, el plazo de prescripción de la acción ha de contabilizarse desde la fecha del accidente –momento en que dicho daño se produjo- y, por lo tanto, la acción para reclamarlo se encontraría prescrita.

SÉPTIMO: Que, como puede apreciarse, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 2332 del Código Civil respecto del daño moral. Dicho error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la que se invalida, procediendo a dictarse acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Las ministras señoras Chevesich y Muñoz, dejan constancia que modifican la postura asumida sobre la materia en la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 en los autos ingreso de esta Corte N° 15.945-16, porque, estiman, que la actual está más acorde al mérito de los antecedentes y a la concepción doctrinaria existente a su respecto

Asimismo, se deja constancia que el ministro señor Silva Cancino, no comparte el párrafo final del motivo quinto que antecede, que comienza con la expresión “En algún sentido…”, hasta el punto aparte.

También se previene que el ministro señor Blanco, fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, pero en virtud de los siguientes fundamentos:

1.- Que, en estos antecedentes se ha formulado una demanda de naturaleza indemnizatoria que proviene de un ilícito penal reclamada por terceros diferentes a la víctima, ante el juez con competencia civil ordinaria.

2.- Que, conforme lo dispone el artículo 2332 de Código Civil, “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, precepto que regula la prescripción extintiva de corto tiempo que afecta a las acciones fundadas en este tipo de pretensiones, estableciendo que su cómputo arranca a partir de la realización del hecho generador del daño, que conforme dispone el artículo 2524 del cuerpo legal en comento, corre contra toda persona.

3.- Que, en la especie, es inconcuso que el hecho que provocó el daño demandado, se perpetró el día 18 de mayo de 2010, por lo que los cuatro años que refiere el artículo antes mencionado, deben calcularse desde dicha fecha, de modo que al 19 de mayo de 2014, la acción se encuentra prescrita. También es palmario, que la parte demandante presentó su libelo pretensor el día 7 de mayo de 2014 a la distribución que efectúa la Corte de Apelaciones respectiva, ingresando al tribunal, el día 12 de ese mes y año, notificándose la demanda, el día 19.

4.- Que, sin embargo, es criterio de quien previene, que la interrupción de la prescripción se produce con la sola presentación de la demanda salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del Código Civil, que son los siguientes: 1º si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y, 3º si el demandado obtuvo sentencia de absolución, circunstancias que ninguna de ellas, ha acaecido en la especie.

5.- Que de esta manera, en la especie, al concurrir posteriormente notificación legal de la demanda, se interrumpió el plazo de prescripción con su sola presentación, antes de su cumplimiento pleno, de manera que la acción deducida no se encuentra prescrita, debiendo ser acogido el arbitrio por dicha razón, y procediendo remitir la causa a la Corte de Apelaciones pertinente para que conozca de la apelación formulada.

Redactó el abogado integrante señor De la Maza, y la prevención, sus autores.

Regístrese

Rol N° 38.684-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firman el Ministro señor Silva y el Abogado integrante señor de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y encontrase ausente el segundo. Santiago, 27 de enero de 2020.