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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31745-201827 ene 2020
Fecha
27 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8500-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9689-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 342
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31745-2018, 27 de enero de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-9689-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de once de junio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, condenándola a hacer entrega del inmueble objeto de juicio, dentro de tercero día contado desde que se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas.

Dicha sentencia fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

En contra de la referida sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita que se lo acoja y se la anule, dictando acto seguido otra de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso en primer lugar, en la vulneración del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, ya que, de acuerdo a lo establecido en autos, no concurrirían los requisitos del precario, al faltar el elemento de la ignorancia o mera tolerancia del dueño para justificar la ocupación, ya que sostiene que lo ocupa desde a lo menos 18 años a la fecha, existiendo un título que ampara la ocupación, por cuanto, originalmente adquirió por escritura pública la propiedad, la que fue inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 62.705 N°66.644 del año 1999, inscripción que estuvo vigente hasta el año 2017, encontrándose el actor en pleno conocimiento de lo anterior.

Señala que la doctrina y jurisprudencia nacional han señalado que, por el solo hecho de que el demandado ocupe el inmueble contra la voluntad del dueño, se excluye la mera tolerancia, por lo que procede rechazar la demanda de precario.

En segundo lugar, refiere que se habrían vulnerado los artículos 22 y 1698 del Código Civil en relación al artículo 342 del de Procedimiento Civil respecto a los documentos acompañados en segunda instancia, esto es, certificado de matrimonio de la demandada y copia de la inscripción conservatoria ya referida, lo anterior en relación a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, los que demuestran inequívocamente que hay ausencia de los requisitos de ignorancia o mera tolerancia del dueño, desconociéndose ilegítimamente el valor a los citados documentos. Por último, sostiene que también se vulneran las normas reguladoras de la prueba, al no analizarse comparativamente los instrumentos públicos y privados acompañados en primera instancia con aquellos acompañados en segunda instancia, lo que en definitiva a, su entender, vulnera el onus probandi en el juicio.

Explica, finalmente, el modo en que la infracción denunciada influyó en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que los hechos establecidos en el proceso son los siguientes:

a) Don nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio Nº 131 de la manzana L-6 del programa habitacional Ángel Cruchaga, de la misma comuna, de esta ciudad. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con la sociedad Inversiones y Asesorías Reich Limitada, con fecha 14 de marzo de 2018, y se encuentra inscrito a fojas 23.221 Nº 33.149 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

b) La demandada ocupa el bien raíz individualizado en la letra precedente y al menos en el mes de diciembre de 2017, cuando se puso en venta la propiedad, se la mostró al comprador y demandante, don nombre reservado.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la judicatura del fondo acogió la demanda concluyendo que con la prueba instrumental rendida por la demandada, no se acreditó que tenga un título actual y vigente para dicha ocupación, no apareciendo de los antecedentes que tenga mejor derecho, cumpliéndose todos los requisitos contemplados en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.

Tercero: Que el demandante es titular del derecho real de dominio, por lo tanto, en principio, le corresponde la tenencia de la cosa, salvo que exista alguna razón jurídica que se lo impida. En la discusión acerca del precario, a esa razón puede denominársela un “título o antecedente jurídico”, y debe tener una entidad suficiente para privar al dueño de la facultad de uso de la cosa.

Tal como esta Corte ha señalado (en autos Rol Nº 38.729-2017) esta idea es la que subyace en la regulación que consagra el artículo 2195 del Código Civil que, como lo ha entendido la doctrina, es la medida más eficaz de tutela del dominio frente a quien tiene la cosa ajena sin ánimo de dueño. La situación que busca regular el precario es una en que, como sucede en este caso, se contraponen el derecho de dominio por una parte y la mera tenencia por otra; y la pregunta que busca responder el inciso segundo del mencionado artículo es ¿cuál ha de prevalecer?

La respuesta que arroja la correcta inteligencia del precepto es que ha de predominar la del dueño, salvo que la tenencia se encuentre justificada; pero no en abstracto, pues limitaría la protección del dominio en términos que no resultan consistentes con el ordenamiento jurídico nacional, sino en términos concretos.

Cuarto: Que en cuanto al primer yerro denunciado, en relación a que no se acreditó la mera tolerancia o ignorancia del dueño, la demandada aceptó que ocupaba la propiedad en cuestión, correspondiéndole así probar la existencia de un título que justificara dicho hecho, lo que no hizo toda vez que, tal como reconoce en su escrito de apelación y surge de la documental que acompañó en segunda instancia, su inscripción de dominio quedó cancelada, pues, con fecha 27 de julio de 2017 la sociedad Inversiones y Asesorías Reich Limitada adquirió el inmueble en pública subasta, y que, posteriormente, con fecha 14 de marzo de 2018, celebró el contrato de compraventa con el actor, practicándose a su nombre la inscripción conservatoria con fecha 23 de marzo del mismo año, por lo cual el título invocado por la demandada resulta ser pretérito y no es actualmente oponible al actor, quien es ahora propietario del inmueble, por lo que se debe concluir que la demandada ocupa la propiedad por su mera tolerancia, sin que exista infracción en la aplicación del artículo 2195 inciso 2do del Código Civil.

Quinto: Que en el segundo capítulo de nulidad, la recurrente sostiene que se han infringido los artículos 1698 del Código Civil y 342 del de Procedimiento Civil, en relación a los documentos acompañados en segunda instancia. Sin embargo, solo acreditan una inscripción anterior de la demandada respecto del inmueble objeto de juicio y la posterior practicada en favor de una sociedad, por haberla adquirido en pública subasta, lo cual no hace sino corroborar que la prueba documental acompañada sí fue analizada por la judicatura de fondo, y lo que reprende es el proceso de valoración, de cuyo resultado disiente, ya que estima que debieron haber sido ponderados de tal forma de acreditar que su ocupación no era por mera tolerancia o ignorancia del dueño, lo que corresponde a una cuestión que, como esta Corte ha dicho reiteradamente, no se aviene con la naturaleza de un recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que lo reflexionado lleva a concluir que la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho que se denuncian y, en consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 31.745-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente señor Hernán González G. No firman el Ministro señor Silva y el Ministro Suplente señor González, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, 27 de enero de 2020.