Ocupación ilegal
- Fecha
- 31 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 904-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 2291-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- IÑIGO DE LA MAZA GAZMURI
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20918-2018, 31 de enero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 20918-2018
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 31 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos decimotercero a decimonoveno.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: El tenor de los fundamentos segundo a séptimo del fallo invalidatorio que antecede, los que, para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que en autos se ha ejercitado la acción asociada al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, son a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado la ocupe; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contra parte.
Tercero: Que, en este contexto, es posible afirmar que el simple precario consiste en una situación de hecho concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, o entre éste y la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica, que permite al dueño de una cosa determinada exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.
Cuarto: Que se encuentra acreditado que la demandada comenzó a habitar el inmueble al contraer matrimonio con el antecesor en el dominio y padre de sus hijos, don nombre reservado, hecho del cual se desprende el inicio de su tenencia, amparada y justificada en los efectos del vínculo contractual descrito, en cuanto es claro que tal propiedad constituyó el hogar común de los cónyuges.
En dicho entendido, es palmario que su presencia, junto con la de los hijos en común, en el predio de marras se inició en virtud de un vínculo legítimamente habido, que se alza como suficiente justificación de su tenencia, que, además, la demandante tenía conocimiento, al tratarse de la actual pareja del señor nombre reservado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de treinta de abril de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara, que se rechaza la demanda de precario deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado.
Se previene que el abogado integrante Sr. de la Maza estuvo por revocar la sentencia que se revisa, teniendo únicamente presente las argumentaciones señaladas en la prevención de la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Nº 20.918-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., e Íñigo de la Maza G. No firman el Ministro Suplente señor Biel y el Abogado Integrante señor Abuauad, no obstante haber ambos concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado el primero en su periodo de suplencia, y estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.