Ocupación ilegal
- Fecha
- 31 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 904-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 2291-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- IÑIGO DE LA MAZA GAZMURI
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20918-2018, 31 de enero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 20918-2018
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 31 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-2291-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de treinta de abril de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, condenándolos a restituir el inmueble objeto de juicio, dentro de tercero día de ejecutoriado, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
Se alzaron los demandados y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso sostiene que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 inciso 2º del Código Civil y artículo 384 N° 2 del de Procedimiento Civil. Asegura que, en la especie, no concurre el requisito de procedencia de la acción de precario consistente en la ausencia de título que justifique la ocupación, pues se tuvo por acreditado que la demandada nombre reservado, con fecha 14 de mayo de 1976, contrajo matrimonio con el antecesor en el dominio del inmueble, don nombre reservado, habitando en el inmueble desde hace treinta y cinco años junto a los dos hijos comunes, los demandados Mirko y nombre reservado, separándose de hecho de su cónyuge en 1983, quien procedió, en el año 2017 a vender el inmueble a la actora, quien es su actual pareja con la que tiene dos hijos en común, transfiriéndole el dominio con el único fin de impedirle a ella y a sus hijos continuar habitando en el inmueble que ha servido por años de residencia familiar, no configurándose los elementos de ignorancia o mera tolerancia que exige el instituto del precario.
Asimismo, refiere que se infringió lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 384 N° 2 del de Procedimiento Civil, pues, de haberse valorado correctamente la prueba testifical, se habría llegado a la conclusión que la demandante no es la verdadera dueña del inmueble, cuestionando la validez del contrato de compraventa que celebró con el antecesor en el dominio del bien raíz.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Doña nombre reservado es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 6 de enero de 2017, con don nombre reservado, inscrita a fojas 127 Nº 122 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante del año 2017.
2.- El inmueble se encuentra habitado por la demandada doña nombre reservado, quien el 14 de mayo de 1976 contrajo matrimonio con el antecesor en el dominio del bien raíz objeto de juicio, don nombre reservado, con quien tuvo dos hijos, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellido nombre reservado, de 40 y 28 años de edad, respectivamente, separándose de hecho en el año 1983.
3.- La demandante es la actual pareja de don nombre reservado, con quien tiene dos hijos, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, de 32 y 21 años de edad, respectivamente.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para estimar la acción de precario, pues el hecho de ser la demandada cónyuge del anterior propietario del inmueble, con quien tuvo dos hijos que actualmente residen en dicho inmueble, no constituye título alguno habilitante para ocuparlo, pues se trata de circunstancias que le son inoponibles a la actora, concluyendo que los demandados ocupan el bien raíz por su mera tolerancia.
Tercero: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado la ocupe; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la determinación de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de la parte demandada, pues el hecho que la señora nombre reservado habite en el inmueble desde que contrajo matrimonio con su antecesor en el dominio, su ocupación y la de sus hijos no carece de título, máxime si éste es su actual cónyuge y la pareja de la demandante, por lo que la tenencia precaria que se le reprocha no está desprovista de título jurídico, enervándose con ello la acción impetrada.
Sexto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del código de Bello, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Séptimo: Que, atendidos los hechos que se tuvieron por acreditados, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de los demandados no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la actora, sino que de una relación contractual matrimonial previa, habida entre la demandada señora nombre reservado con el anterior dueño del inmueble, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues, en lo meramente fáctico, ocupan el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de la actual dueña, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.
Octavo: Que, por lo antes explicado, la sentencia de segundo grado infringió el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados los presupuestos de hecho de la acción de precario, acogió la demanda intentada, que tuvo influencia sustancial en su parte dispositiva, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse, sin que sea necesario pronunciarse respecto de las demás normas jurídicas denunciadas vulneradas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho, dicada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el abogado integrante Sr. De la Maza concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente que, de los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados, esto es, que don nombre reservado, antecesor en el dominio del inmueble, contrajo matrimonio con la demandada en el año 1976, con la que tuvo dos hijos, separándose de hecho en el año 1983, transfiriendo en el año 2017 el dominio del bien raíz a su actual pareja, permiten concluir la existencia de un fraude civil, entendido este como “la realización de actos destinados a eludir una determinada norma obligatoria, una vez reunida las condiciones de hecho de la aplicación de la ley imperativa” (Domínguez, Ramón, Fraus Omnia Corrumpit. Notas sobre el fraude en el derecho civil, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 189, año LIX), constatación que si bien no permite invalidar el acto fraudulento, trae como consecuencia su inoponibilidad, esto es, en palabras del mismo autor “…que el acto permanece válido pero sin afectar al tercero” es decir, “…no aniquila el acto inoponible, pero paraliza sus efectos en relación a quien está autorizado a alegarla”, lo que en este caso corresponde a la parte demandada, razón por la cual se produce la infracción del citado artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.
Regístrese.
N° 20.918-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., e Íñigo de la Maza G. No firman el Ministro Suplente señor Biel y el Abogado Integrante señor Abuauad, no obstante haber ambos concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado el primero en su periodo de suplencia, y estar ausente el segundo. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.