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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5279-201831 ene 2020
Fecha
31 de enero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sana crítica
Carátula
Importadora de Ropa Hongsen Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2597-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 947-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Ley de arrendamiento: art. 8
Descriptores
Sana crítica · Valoración de la prueba · Contrato consensual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5279-2018, 31 de enero de 2020, «Importadora de Ropa Hongsen Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol C-947-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, en juicio sumario especial sobre arrendamiento de predios urbanos, caratulados “Importadora de Ropa Hongsen Limitada con nombre reservado” por sentencia de veinte de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios deducida por la sociedad Importadora de Ropa Hongsen Limitada en contra de don nombre reservado, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, la revocó y, en su lugar, acogió la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 20 de agosto de 2013, condenando al demandado a pagar a la actora, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $50.400.000, más las costas del juicio.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En relación al recurso de casación en la forma.

Primero: Que, el recurrente invoca la causal de invalidación formal contenida en el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia impugnada omitió hacer un análisis de toda la prueba rendida, limitándose al examen de la documental, específicamente, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sin referirse a la testimonial rendida por su parte, que da cuenta del acuerdo de poner término al contrato, del traslado de las mercaderías del local y presencia de los arrendatarios en esos trámites, los finiquitos de los trabajadores al 31 de enero de 2017 y el resto de la prueba documental, especialmente, el registro de los pagos mensuales del canon de arriendo, en que se consigna que el último pago fue el 31 de enero de 2017. Así, al considerar sólo parte de la prueba, agrega, el fallo adopta una decisión errónea que lo lleva a acoger la demanda, en circunstancias que se acreditó el término al contrato, cuya naturaleza es consensual.

Refiere, luego, los alcances de la exigencia impuesta por el artículo 170 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, complementada por lo dispuesto en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, destacando la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, no sólo como requisito indispensable para su legalidad, sino también porque deja a las partes en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

Segundo: Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 768 en relación al inciso 2° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma que se deduzca en contra de sentencias que se dicten en juicios regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse en las causales previstas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil y también en la del N°5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

En consecuencia, tratándose el presente juicio de uno regido por la ley 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, y al no haber omitido la sentencia impugnada la decisión del asunto controvertido, la causal de invalidación contenida en el numeral 5° del artículo 768 antes citado, resulta improcedente, por lo que el recurso en estudio habrá de ser desestimado.

II. En relación al recurso de casación en el fondo.

Tercero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 8 N°7 de la ley 18.101, que establece que en los juicios regidos por dicho cuerpo legal, “La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica”, sosteniendo que la sentencia impugnada prescindió de dicha norma reguladora de la prueba, al entender que su parte no había probado que, efectivamente, puso término al contrato de arrendamiento que lo unía con la actora, cuestión que, a su juicio, consta en autos de la prueba rendida y no objetada, como estimó correctamente el fallo de primera instancia, que extracta en lo pertinente.

En base a esa premisa, el recurrente analiza la sentencia impugnada a la luz de la sana crítica, comenzando por las reglas de la lógica. Estima infringida la regla de la identidad, ya que no se habría respetado el carácter consensual del contrato de arrendamiento, exigiendo formalidades que la ley no exige, al considerar insuficiente la testimonial y documental rendida por su parte. Refutando tal apreciación, invoca la declaración de la testigo nombre reservado, que habría presenciado el acuerdo de terminación del contrato de arrendamiento y sostiene que ella concuerda con los demás hechos acreditados a través de la prueba documental, específicamente, la fecha de pago de la renta del mes de enero de 2017, que excepcionalmente se realizó el 01 de febrero de ese año, concluyendo que “la lógica indica que si se pagó el período que correspondía más los días proporcionales hasta el 31 de enero de 2017, era porque las partes estaban terminando el contrato de arrendamiento, de otra forma, insistimos, no se entiende el pago de los días proporcionales de enero, día 31 del mes, la cual se alega como fecha de terminación del contrato de arrendamiento”. En lo que respecta a las reglas de la no contradicción y del tercero excluido, el recurrente cuestiona que la sentencia estime creíble que la actora, con posterioridad a su regreso al país, el 8 de marzo de 2017, hubiera concurrido a pagar la renta de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del mismo año, preguntándose por qué, entonces, la demandante efectuó el traslado de los bienes a Hualañé y por qué se hizo el pago de la renta del mes de enero el día 31, más los días proporcionales. A su juicio, ello encierra una contradicción con lo decidido en el fallo, en cuanto a estimar que las partes habrían pretendido continuar con el contrato vigente a partir del pago efectuado por la actora el 8 de marzo y, además, existiría una incompatibilidad entre las aseveraciones, pudiendo ser sólo una de ellas la verdadera, en su opinión, el traslado de los bienes y el pago hasta el 31 de enero, en circunstancias que los vencimientos eran al día 20 de cada mes, lo que se vería refrendado por el hecho de no haber funcionado el local a contar del mes de febrero y los finiquitos de los trabajadores al día 31 de enero de 2017. En cuanto a la regla de la razón suficiente, y sobre la base del mismo cuestionamiento, el recurrente se pregunta cuál es la razón suficiente de este traslado de los bienes a Hualañé y del pago total de la renta de enero, concluyendo que es evidente que era porque el contrato iba a terminar. Tal esquema de argumentación es utilizado por el recurrente, nuevamente, para estimar infringidas las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, lo que lo lleva a concluir que la sentencia ha hecho una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica y que ello ha influido en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que para una acertada resolución del asunto, resulta necesario consignar los hechos que fueron establecidos por la sentencia impugnada, a saber:

- La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 20 de agosto de 2013 referido a los locales comerciales A y B, ubicados en 12 Oriente N°1060, de la ciudad de Talca, el cual fue firmado ante el Notario Público de Talca, don Arturo Castro Salgado, el cual comenzó a regir el 20 de septiembre de ese año.

Dicho contrato se pactó por cinco años y la última actualización de la renta convenida, aumentó a contar del 01 febrero de 2014, a la suma de $2.800.000 mensuales, pagadera del 20 al 25 de cada mes. Asimismo, las partes convinieron que la decisión de poner término al contrato se comunicaría mediante carta certificada a lo menos con un mes de anticipación a cada mensualidad;

- El demandado, ahora convertido en sociedad inmobiliaria EIRL, el 7 de marzo de 2017 celebró un nuevo contrato de arrendamiento sobre los mismos locales comerciales con un tercero, esto es, con la empresa Yongsheng Sociedad Comercial Limitada, con una renta mensual de 140 Unidades de Fomento, equivalente a la fecha de suscripción del contrato a $3.707.900 mensuales;

- El demandado no solicitó el desahucio y restitución conforme dispone el artículo 3° de la ley 18.101, ni resultó acreditado que existiese alguna demanda de término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas.

La sentencia entiende que la prueba rendida es insuficiente para demostrar que las partes consensualmente pusieron fin al contrato celebrado en 2013, toda vez que la demandada aduce haber convenido en ello con el señor nombre reservado, en circunstancias que la administración y uso de la razón social correspondían a la actora, quien suscribió el contrato y se encontraba fuera del país a esa fecha. En ese contexto, le resta valor a la testimonial de la señora nombre reservado, por inexacta, y teniendo presente que se convino contractualmente que el pago de las rentas se haría los días 20 a 25 de cada mes, esto es, por mes vencido, estima creíble la versión de la actora en cuanto a que con posterioridad a su regreso al país el 8 de marzo de 2017 hubiera concurrido a pagar la renta del mes de febrero de 2017.

Sobre la base de los hechos asentados, la sentencia impugnada concluyó que efectivamente el demandado incumplió el contrato desde el momento que no respetó el plazo de vigencia del mismo y le puso término sin atenerse a la forma contractualmente convenida, estimando que se reúnen los requisitos de la acción resolutoria. Para fijar el quantum de la indemnización de perjuicios solicitada por la actora, lo calcula en la suma equivalente a 18 meses del canon de arrendamiento mensual de los locales comerciales, considerando el tiempo transcurrido entre la fecha en que se vio privada de los mismos y aquella de vencimiento del contrato, esto es, el 20 de septiembre de 2018, lo que alcanza la suma de $50.400.000.

Quinto: Que, como ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, los hechos establecidos por la judicatura del fondo resultan inamovibles y no pueden ser modificados en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las llamadas normas reguladoras de la prueba, que, en el caso de los asuntos que se rigen por la ley 18.101, que fija normas especiales sobre el arrendamiento de predios urbanos, equivale a establecer que han sido transgredidas las reglas de la sana crítica, sistema conforme al cual se debe apreciar la prueba.

Cuarto: Que, si bien las argumentaciones del recurrente plantean que la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia impugnada contraviene las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo cierto es que su examen permite advertir que tal conclusión deriva de su personal apreciación de los elementos de prueba, y no de una real infracción a las reglas de la sana crítica, como queda de manifiesto cuando para sostener la afectación de las reglas de la lógica, parte de la base de hechos que no se han dado por acreditados, como es el traslado de los bienes del local a Hualañé, la forma de pago de la renta del mes de enero de 2017, y la existencia de finiquitos de los trabajadores de la actora al 31 de enero de 2017; o cuando intenta contradecir la apreciación de la sentencia en cuanto a la insuficiencia de la prueba testimonial y documental para establecer un acuerdo consensual de término anticipado del contrato, señalando que “la lógica indica que si se pagó el período que correspondía más los días proporcionales hasta el 31 de enero de 2017, era porque las partes estaban terminando el contrato de arrendamiento, de otra forma, insistimos, no se entiende el pago de los días proporcionales de enero, día 31 del mes, la cual se alega como fecha de terminación del contrato de arrendamiento”.

Si bien el recurrente intenta fundar una infracción al principio de identidad en una incorrecta interpretación del carácter consensual del contrato de arrendamiento, al exigírsele determinadas solemnidades para ponerle término, lo cierto es que la sentencia aprecia como insuficiente la prueba rendida para demostrar que las partes acordaron consensualmente su terminación anticipada.

Valga recordar que la facultad de apreciación de la prueba es privativa de la magistratura que conoce de la controversia, la que efectuada con apego a las reglas de la sana crítica, no puede ser contradicha en función de la mera discrepancia de las partes litigantes, no obstante su legítimo derecho a disentir de tal ponderación.

En tal circunstancia, debe ser desestimada la infracción al artículo 8 N°7 de la ley 18.101.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

Acordada contra el voto de las ministras Andrea Muñoz y María Angélica Repetto, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones:

1. Que examinada la sentencia se advierte que infringe la regla lógica de la razón suficiente, en virtud de la cual todo juicio que se emita debe estar suficientemente fundamentado, esto es, debe bastarse a sí mismo, lo que exige un análisis racional de toda la prueba, que justifique la decisión que se adopta, lo que no se verifica en la especie.

2. Que, en efecto, el fallo impugnado establece que la prueba rendida es insuficiente para dar por acreditado que las partes convinieron consensualmente el término del arrendamiento, sin embargo, para llegar a esa conclusión, analiza únicamente la declaración de la testigo que habría presenciado el referido acuerdo, que estima inexacta y omite todo comentario sobre la restante prueba testimonial de la demandada, no obstante señalar que resulta “contradictoria entre sí”; tampoco hay examen o revisión de la documental, salvo la observación del contrato de arrendamiento, en relación a la cláusula que establece que la renta se paga por mes vencido, lo que aparentemente le sirve para dar credibilidad a la versión de la demandante en el sentido que intentó pagar la renta del mes de febrero, cuando llegó de un viaje, el día 8 de marzo de 2017, lo que descartaría cualquier acuerdo.

3. Que, así las cosas, la sentencia vulnera la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que amerita su invalidación y posterior dictación de la sentencia de reemplazo.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°5279-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G. el Ministro Suplente señor Hernán González G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor González, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

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