- Fecha
- 31 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4633-2019
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34122-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16958-2019, 31 de enero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 16958-2019
- Casación en el fondo Precario 31 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En esta causa Rol C-34122-2018 del 25º Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento sumario de precario seguido por don nombre reservado, contra doña nombre reservado, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de precario, sin costas; y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de la última sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 102, 133, 145 e inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, artículos 42 N° 4, 53, 59 y 60 de la Ley N°19.497, sobre Matrimonio Civil, en relación con el artículo 145 del Código Civil y solicita que se lo acoja y se la anule; acto seguido, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, al reconocer como título de ocupación de la demandada la existencia de un matrimonio previo entre las partes, infringió lo dispuesto en los artículos 102, 133 y 145 del Código Civil, como también lo prevenido en los artículos 42 N° 4, 53, 59 y 60 de la Ley N°19.497, sobre Matrimonio Civil, en relación con el artículo 145 del Código Civil, pues el matrimonio no es título suficiente para enervar una acción de precario, ya que el matrimonio no permite la tenencia de una cosa ajena.
Luego, sostiene que a la fecha de presentación de la demanda - 30 de octubre de 2018-, el matrimonio entre las partes se encontraba disuelto y por sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, se desafectó inmueble como bien familiar, por lo que ningún título válido tiene la demandada que legitime la ocupación del bien raíz del demandante, reiterando que con la disolución del matrimonio se han extinguido los derechos y obligaciones de carácter patrimonial.
A continuación señala cómo los yerros que denuncia influyeron substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia que impugna y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, se dicte la de reemplazo que acoga la demanda.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:
1.- El demandante es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana.
2.- Las partes contrajeron matrimonio el 3 de junio de 2005.
3.- Por sentencia definitiva de divorcio de 3 de agosto de 2016, dictada por el 4° Juzgado de Familia de Santiago, se disolvió el matrimonio entre ellos.
4.- Mediante fallo de 23 de octubre de 2017 se desafectó la referida propiedad como bien familiar.
5.- La demandada actualmente ocupa la propiedad.
Tercero: Que sobre la base de los hechos anteriores, el tribunal concluyó que la ocupación de la demandada se originó como consecuencia del vínculo matrimonial previo que la unía al demandante, ya que conforme a lo establecido por el artículo 102 del Código Civil, del matrimonio nacen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, y, aún cuando éste se encuentra disuelto, sus efectos se encuentran regulados por la Ley, mermando la viabilidad de la acción de precario prevista por el inciso 2° del artículo 2.195 del Código Civil; sin que sea relevante la desafectación de la calidad de bien familiar del inmueble cuya restitución se pretende, pues el hecho de encontrarse o no un bien afectado en dicha calidad en nada mejora la acción del actor -cónyuge propietario- como tampoco perjudica o empeora la de la demandada -cónyuge no propietaria- al efecto cabe tener presente que aquella no hace más que confirmar, la existencia.
Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Los presupuestos de procedencia de esta acción serán, por lo tanto, que el demandante pruebe ser dueño del bien cuya restitución pretende, que éste sea ocupado o detentado por la demandada y que, de hacerlo, esta última no acredite que cuenta con un título que justifique esa tenencia.
Ahora bien, la sentencia objeto del recurso ha tenido por probado que el demandante es propietario inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana, que la demandada ocupa actualmente dicha propiedad y que entre ellos existió un vínculo matrimonial, actualmente disuelto.
Quinto: Que como consecuencia de lo anterior corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que la demandada ocupaba la propiedad en calidad de ex cónyuge del demandante.
Sexto: Que el precario es una cuestión puramente de hecho en que el ocupante lo es por mera tolerancia del dueño, habiendo situaciones, como la de la especie, en que la ocupación pudo haber estado originalmente justificada en un título que más tarde desaparece o se extingue, de suerte que la permanencia del ocupante en el bien no obedece sino a la efectiva tolerancia -y no al desconocimiento- del dueño.
Séptimo: Que, en ese sentido, habiéndose establecido en la sentencia impugnada que el demandante tiene el dominio exclusivo sobre el inmueble ocupado por doña nombre reservado, cabe concluir que el título –calidad de cónyuge- la habilitó en la tenencia hasta la declaración de divorcio, momento en que se produjo la mera tolerancia.
Octavo: Que por lo antes dicho, al decidir de modo contrario al indicado, los sentenciadores infringieron el inciso 2º del artículo 2.195, ambos del Código Civil, cometiendo con ello error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, debieron haber acogido la demanda y condenar a la demandada a la restitución de la propiedad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada contra el voto de las Ministras señoras Muñoz y Repetto, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°.- Que lo que para la ley constituye también precario, conforme al inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, es una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
2°.- Que, en consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma. Es por ello que, existiendo algún indicio respecto de la existencia de algún vínculo que pueda relacionar al verdadero dueño con el que detenta la cosa o a este último con la especie cuya restitución se pretende, no puede afirmarse que se esté en presencia de un precario.
3°.- Que en el caso de autos se ha tenido por acreditado que la demandada es ex cónyuge del demandante. También aparece de los antecedentes que el inmueble estuvo destinado a la concreción de los derechos y deberes que emanan del contrato de matrimonio, cual es vivir en el hogar común, según dispone el artículo 133 del Código ya citado.
4°.- Que, en razón de lo anterior, a juicio de las disidentes los hechos indicados dan cuenta que la demandada ingresó al inmueble, cuya restitución se pretende, en virtud de un título justificativo, por lo que no detenta la cosa por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
5°.- Que, así las cosas, no aparece cumplido uno de los presupuestos de hecho de procedencia del precario y, por ello, no han cometido los sentenciadores del fondo los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, razón por la cual se impone su rechazo.
Regístrese.
Rol Nº 16.958-2019.