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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16958-201931 ene 2020
Fecha
31 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4633-2019
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34122-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16958-2019, 31 de enero de 2020, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 16958-2019

  • Casación en el fondo Precario 31 ene 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa eliminación de sus motivos sexto a noveno.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y que cumplida, es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Segundo: Que, por lo tanto, la institución del precario es una cuestión de hecho y obsta a su configuración que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo no es el caso de autos.

Tercero: Que cabe tener en consideración que el análisis de la concurrencia de los presupuestos de la acción de precario debe realizarse al momento en que se deduce la respectiva demanda, dado que el título que autoriza la tenencia del inmueble puede desvanecerse o expirar, en cuyo caso su ocupación resulta fundada en el simple beneplácito o tolerancia del dueño.

Cuarto: Que lo señalado es precisamente lo que acontece en el presente caso, pues se tuvo por acreditado que el demandante es dueño del inmueble que la demandada ocupa, y que el vínculo matrimonial que los unía se disolvió por sentencia de divorcio; entonces, se debe colegir que, en la actualidad, su tenencia solo encuentra sustento en la mera tolerancia de aquel.

Quinto: Que habiendose acreditado los requisitos que hacen procedente la acción de precario del artículo 2.195 inciso segundo del Código Civil, se acogerá la demanda, como se dirá en lo resolutivo del fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos dos mil diceinueve, que rechazó la demanda de precario deducida, y en su lugar se decide que se acoge la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado, debiendo la demandada, doña nombre reservado, restituir la propiedad de domicilio reservado, al demandante nombre reservado, dentro de décimo día, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Acordada contra el voto de las Ministras señora Muñoz y señora Repetto quienes fueron de opinión de confirmar el fallo de primer grado, en virtud de las consideraciones contenidas en el mismo y de las expresadas en el voto disidente de la sentencia de casación.

Regístrese y devuélvase.

Rol 16.958-2019.-