- Fecha
- 31 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1059-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1577-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16081-2019, 31 de enero de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 16081-2019
- Casación en el fondo Acción de precario 31 ene 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que en autos se ha ejercitado la acción asociada al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contra parte.
Segundo: Que, ahora bien, la figura sui generis referida consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1a, pág. 343).
Tercero: Que, en vinculación con lo que precede, se concluye que la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte.
Cuarto: Que los demandados no rindieron prueba alguna en la etapa procesal pertinente con el objeto de acreditar que cuentan con algún título que justifique la ocupación de la cosa, lo que lleva a concluir que lo hacen por mera tolerancia o ignorancia de sus propietarios, sin que sea suficiente lo afirmado por los demandados en cuanto a que ocuparían el bien raíz en calidad de poseedores y no simples detentadores, pues no cumplieron con la carga procesal de acreditar que ocupan la propiedad por un título distinto a la ignorancia o mera tolerancia de sus dueñas.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Rol 16.081-2019.-