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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16081-201931 ene 2020
Fecha
31 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1059-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1577-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16081-2019, 31 de enero de 2020, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 16081-2019

  • Casación en el fondo Precario 31 ene 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Visto:

Ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 1.577-2018, doña nombre reservado y otras, dedujeron demanda en juicio sumario de precario en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado, a fin que sean condenados a la restitución del inmueble que indica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento mediante la fuerza pública en caso de incumplimiento.

Los demandados contestaron solicitando el rechazo de la acción.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de seis de julio de dos mil dieciocho, acogió la demanda de precario, con costas, condenando a los demandados a restituir la propiedad en el plazo de décimo día contado desde que el fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzados por la fuerza Pública en caso contrario. El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación de la demandada, por fallo de diecisés de abril de dos mil diecinueve revocó la sentencia del grado, y, en su lugar, rechazó la demanda de precario.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado que acogió la demanda, infringieron lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 del Código Civil.

Señala que la acción que dedujo, de conformidad con el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, se fundó en la ocupación que los demandados hacían del inmueble, sin tener título y por mera tolerancia de los demandantes.

Agrega que acreditada la posesión del inmueble cuya restitución se solicitó y la ocupación que de aquél hacía el demandado, la sentencia de primer grado acogió la demanda, decisión que fue revocada por el fallo de segunda instancia por estimar que los actores no rindieron prueba para acreditar que la cosa era poseída por el demandado sin título o antecedente que lo justifique, por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.

Indica que el razonamiento de los sentenciadores del grado infringe, en primer lugar, el artículo 1698 del Código Civil por cuanto invirtió la carga de la prueba al obligar a la parte demandante a probar hechos que no le corresponden, cual es la mera tolerancia.

Expone que, como consecuencia de la vulneración referida, se violenta, además, el inciso 2° del artículo 2195 del mismo cuerpo legal, al sostener que no se acreditaron los supuestos del precario, en circunstancias que fueron asentados, como quedó constancia en la decisión de primer grado.

Finaliza solicitando se acoja el recurso de casación, se anule el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco y se declare que se acoge la acción de precario, con costas.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- Los demandantes son poseedores inscritos del inmueble denominado sitio número 3 de la manzana número 3 de la población Maestranza contigua a la ciudad de Temuco , de 25 metros de frente por 50 de fondo, hoy correspondiente a domicilio reservado.

b).- Los demandados ocupan el inmueble sublite.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, revocando la decisión de primera instancia. Para resolver en la forma referida, estimaron que “Que, conforme se desprende del artículo 1698 del Código Civil, regla de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, incumbe probar un hecho al que lo alega, por ende, toca a los demandantes haber aportado prueba a fin de acreditar un estado anormal de las cosas, esto es no saber o tolerar que terceros ocupen un inmueble de su propiedad sin título alguno.”.

Cuarto: Que, para efectos de resolver la controversia jurídica se debe tener en consideración que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio.

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.

Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso.

Quinto: Que, de lo anotado en el motivo primero, se advierte que la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de la norma legal sustantiva relativa al instituto de que se trata y a un precepto de índole probatoria atinente a la carga de la prueba.

Sexto: Que, de esta manera, para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos de la acción pretendida por el actor. Ergo, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de la norma probatoria que, correctamente aplicada, habría llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la convergencia de los requisitos que hace procedente la acción de precario.

Séptimo: Que aproximando el raciocinio al quebrantamiento que se denuncia en relación con el artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- en rigor se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento cuarto que precede y sobre la cual esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción. Esta norma es una que distribuye el peso de la prueba, existiendo acuerdo en la doctrina y jurisprudencia que es de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de general aplicación; sosteniendo parte de la doctrina que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo, y, otra, que adopta el criterio que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos; contexto que permite afirmar que la distribución de la carga probatoria se determina según los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes esbozan en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma.

Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que la sentencia impugnada exigió al demandante justificar “que la cosa cuya restitución se reclama está siendo ocupada por el demandado sin título o antecedente que lo justifique, y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño”.

Octavo: Que, para decidir, es necesario tener en cuenta que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma, es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

Noveno: Que, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Décimo: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez acreditado que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Undécimo: Que, por lo antes dicho, los sentenciadores de segundo grado infringieron el artículo 1698 del Código Civil, y, consecuencialmente, el inciso 2° del artículo 2195 del mismo cuerpo legal, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, la rechazaron, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Duodécimo: Que, por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

N° 16.081-2019.