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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12179-201931 ene 2020
Fecha
31 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 308-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 4219-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Iñigo de la Maza Gazmuri
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426
Descriptores
Acción de precario · Testigos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12179-2019, 31 de enero de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-4219-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, condenándola a restituir el inmueble objeto del juicio dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada, libre de todo ocupante y bajo apercibimiento de procederse con el auxilio de la fuerza pública.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 2194 y 2195 y artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término explica que vive en el inmueble porque su cónyuge es nieto de la demandante y el abuelo de su marido le permitió ocuparlo, tal como lo declaró en un juicio su testigo.

De lo anterior, concluye que ha existido infracción a los artículos 2194 y 2195 del Código Civil, pues su testigo Sra. nombre reservado, declaró que el marido de la demandante le permitió quedarse en el inmueble, lo que a su juicio implica que se configuró un precario a su favor; luego, sostiene que esa declaración de conformidad al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil puede servir de base a una presunción judicial que conforme al 426 del mismo, puede constituir plena prueba.

Por lo anterior, pide se acoja el recurso interpuesto y se dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho que desestime la demanda.

Segundo: Que en el fallo se establecieron los siguientes hechos:

1.- La demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado.

2.- La demandada ocupa el inmueble referido.

Sobre tales consideraciones, la judicatura del fondo estimó que ha de entenderse que la ocupación que la demandada efectúa del bien inmueble sublite, deriva de una situación de hecho por lo que resulta procedente acoger la acción de precario.

Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2194 y 2195 del Código Civil.

Pues bien, tratándose de las leyes reguladoras de la prueba, se ha sostenido de manera reiterada que son aquellas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que se deben respetar al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que se respete el marco dado por dicha normativa. Igualmente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Al respecto, se debe tener presente que lo que dispone el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.

Tratándose del artículo 426 del mismo código, el recurrente se limitó a transcribir dicha disposición, sin explicitar cómo la sentencia impugnada la vulneró, limitándose a cuestionar la regla de las presunciones, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación.

En razón de lo anterior, el recurso no puede prosperar, pues se impugna el proceso de valoración de las probanzas rendidas, porque, en concreto, no se hizo de la manera como el recurrente propone, o porque las normas que se acusan infringidas no participan de la naturaleza jurídica de reguladoras de la prueba. Lo reflexionado, conduce a la conclusión que los hechos consignados en el motivo segundo deben permanecer inalterables y ser considerados en el análisis que debe efectuarse respecto del otro acápite del recurso.

Cuarto: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia relativa a la vulneración del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, pues es un hecho de la causa que la actora es poseedora inscrita del inmueble objeto de juicio y que la demandada lo ocupa sin título que lo justifique, configurándose así los presupuestos de la demanda de precario.

Quinto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

12.179-2019.-