Institución de salud previsional (ISAPRE)
- Fecha
- 3 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Corporacion Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (conadecus) con Isapre Banmedica S.A. (D.C.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 658-2019
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11635-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Decreto con fuerza de ley 1: arts. 171, 174
Ley N° 19.496: arts. 2, 51 - Descriptores
- Institución de salud previsional (ISAPRE) · Ausencia de error de derecho · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Aumento unilateral del precio base de plan de salud · Rechaza recurso de casación en el fondo · Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus) · Formalización recurso casación en el fondo · Acción interés colectivo o difuso · Acción indemnizatoria infracción ley del consumidor · Derecho del consumidor · Acción colectiva ley del consumidor · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Inaplicabilidad de la ley del consumidor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17532-2019, 3 de febrero de 2020, «Corporacion Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (conadecus)…»
Texto íntegro
Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-11635-2014, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre acción colectiva, caratulados “Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (CONADECUS) con Isapre Banmédica S.A.”, mediante sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, rolante a fojas 1114 y siguientes, se rechazó la demanda, por no resultar aplicable al caso la Ley de Protección al Consumidor.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, al que se adhirió la demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 1183, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo la infracción de los artículos 1° números 1 y 2, 3° letra b) y una errónea interpretación del artículo 2° bis, todos de la Ley de Protección al Consumidor, al aceptar la teoría de la inaplicabilidad de dicha ley al presente caso, privando así a los afiliados de demandar los perjuicios que les ocasionó el aumento del precio del plan base al amparo de tal normativa especial.
Sostiene que el contrato de salud es de carácter oneroso para el titular afiliado, quien utiliza un servicio que brinda la Isapre y, por su parte, esta última es proveedora del servicio que otorga, de manera que la Ley de Protección al Consumidor, en lo que dice al contrato de salud, es plenamente aplicable, situación que a su juicio difiere del financiamiento de las prestaciones médicas, recalcando que sólo aquello fue expresamente excluido por el legislador.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, en representación de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (CONADECUS), interpuso demanda en contra de la Isapre Banmédica S.A., solicitando se declare el incumplimiento de la demanda respecto de los contratos de salud al reajustar los precios base de sus planes en forma arbitraria, ilegal e injustificada desde el período 2014/2015 hacia atrás, y se disponga la correspondiente indemnización por el daño causado.
Señala que en forma unánime los tribunales anualmente acogen la totalidad de los recursos de protección interpuestos por los afiliados en contra de las pretensiones de la demandada de adecuar sus planes de salud, con el objeto de aplicar reajustes arbitrarios e ilegales en sus precios. Al efecto, considera que la seguridad en la conservación de los valores del plan de salud constituye un derecho básico del consumidor, afiliado o usuario, el que da derecho a la reparación e indemnización de todos los daños materiales causados por cualquier incumplimiento de las obligaciones contraídas por el proveedor.
Afirma que los contratos de salud se encuentran pactados en UF, de manera que su alza en forma anual es injustificada y afecta el interés colectivo de los usuarios, y difuso respecto de sus familiares. Basa la presente acción en lo dispuesto los artículos 1° y 2° de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que la Isapre provee un servicio, destacando que el artículo 2° bis permite la aplicación de este procedimiento aún en el caso de actividades reguladas en leyes especiales, cuando esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores, como ocurre en la especie.
b.- La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que la letra f) del artículo 2° de la ley invocada por la contraria, expresamente descarta de su ámbito de aplicación los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, es decir, están excluidas de su alcance las materias relativas al financiamiento de prestaciones de salud a través de administradoras de fondos o seguros de salud, como también cualquier otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales, como es el caso de las Isapres.
Considera que el artículo 2° bis no altera lo ya expuesto, recalcando que la propia Superintendencia de Salud ha sido enfática en afirmar que la Ley de Protección al Consumidor no es aplicable a las Isapres, por tratarse de una actividad debidamente regulada en la Ley N° 18.933, además de la abundante normativa administrativa.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, la de primer grado que resolvió rechazar la demanda, reflexionando para ello que luego de analizar lo dispuesto en los artículos 134, 171 y 174 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud del año 2005, una correcta lectura de la letra f) del artículo 2° la Ley de Protección al Consumidor es posible establecer que los actos celebrados o ejecutados con ocasión de servicios en la esfera de la salud se encuentran dentro del ámbito de esta ley, pero, por otra parte, la propia norma excluye los actos que se refieran a materias relativas a la calidad de las prestaciones de salud, a su financiamiento a través de fondos o seguros de salud, a la acreditación y certificación de los prestadores y, en general, cualquier otra materia regulada por leyes especiales.
Indica que resulta evidente que la disposición legal citada excluye a las Isapres, pues su giro es precisamente el financiamiento de las prestaciones de salud, como también por encontrarse regidas éstas por leyes especiales, toda vez que se trata precisamente de fondos de financiamiento de la salud. Agrega que la particular excepción del artículo 2° bis no es aplicable al caso de autos, en atención a que si bien la situación descrita en la demanda puede afectar o comprometer el interés colectivo o difuso de los cotizantes, atendido que dicha relación se rige por una norma especial (D.F.L. N° 1), queda claro que lo previsto en dicha disposición es sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, que saca de la esfera de competencia de la Ley de Protección al Consumidor a las Isapres y otras entidades referidas al financiamiento de la salud.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la acción colectiva deducida en estos autos fue rechazada, sobre la base de los textos recién citados.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos 51 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor que estatuyen el procedimiento de protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, 2° letra f) de la citada ley, como también de los artículos 134, 171 y 174 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud del año 2005, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que estatuyen la acción y el procedimiento de protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo, toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre la acción colectiva en el interés difuso de los consumidores, regulada en el artículo 2° letra f) cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor -al que alude el impugnante-, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.
SÉPTIMO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1185 por el abogado Andrés Parra Vergara, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 1183 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Rol Nº 17.532-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.