- Fecha
- 7 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1109-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Nacimiento, Rol 407-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Íñigo De la Maza Gazmuri
- Descriptores
- Daño moral · Responsabilidad solidaria · Daño moral en una persona jurídica · Obligaciones concurrentes o in solidum · Acción de indemnización de perjuicios · Giro doloso de cheque
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4187-2018, 7 de febrero de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4187-2018
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 7 feb 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo a décimo cuarto que se suprimen.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos cuarto a noveno de la sentencia de casación.
Segundo: Que la existencia de un hecho civilmente doloso, cometido por don nombre reservado, consistente en el delito de giro doloso de cheques, corresponde a una circunstancia acreditada en el proceso.
Tercero: Que el demandante ha solicitado que se condene al demandado al pago de los siguientes montos a título de indemnización: 1) $88.250.400 a título de daño emergente; 2) $22.945.104 por lucro cesante (2% de interés mensual iguales a $1.765 por 13 meses); 3) $44.125.200 a título de daño moral, o la suma que se estimara conveniente.
Cuarto: Que antes de pronunciarse sobre esto, convendrá recordar que la sentencia recurrida estima que, toda vez que en este caso no existiría solidaridad entre la empresa y el demandado, en caso de ser condenado éste únicamente debería pagar el cincuenta por ciento de la deuda.
Dicha conclusión es incorrecta, según se desprende del artículo 22º inciso 3º de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cual dispone, sin distinguir, que el librador es responsable por los perjuicios causados.
A mayor abundamiento, cabe recordar, como lo ha indicado el profesor Barros, que si no es posible identificar un mismo hecho cometido por dos o más personas a las que se imputa su comisión, la responsabilidad no es solidaria sino in solidum. En las cuales, al ser irrelevante la concurrencia de culpas para la exclusión o mitigación de la responsabilidad, cada uno de quienes han intervenido causalmente en la producción del daño es responsable por el total de los perjuicios, lo que no obsta que quien paga tenga acción personal restitutoria respecto los demás (Barros Bourie, Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 423).
Producto de lo anterior, la actuación del librador (el demandado) es causa suficiente de la totalidad de los perjuicios a los que se aludirá de inmediato.
Quinto: Que el interés protegido en este caso consiste, ante todo, en obtener el pago de la cantidad consignada en el cheque, por lo tanto, al no haber obtenido siquiera un pago parcial, el monto del daño equivale a dicha suma.
Sexto: Que, por lo que toca al lucro cesante, el demandante lo ha hecho consistir en el interés que devenga la suma adeudada, por lo mismo, ha de pagarse dicha suma con intereses corrientes, conforme esta Corte ya lo ha señalado, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia penal que condenó al demandado como autor del delito de giro dolo de cheque; y, además, con los reajustes del Índice de Precios al Consumidor desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, en ambos casos hasta su pago efectivo.
Séptimo: Que, en fin, en lo que se refiere al daño moral, el primer punto que conviene poner de manifiesto es la resistencia de la doctrina a conceder indemnización por daño moral a personas jurídicas con fines de lucro. Si bien se trata de un tema controvertido, la discusión no resulta necesaria en este caso, pues resulta ser el caso que el daño moral debe probarse, particularmente en caso como éste –de personas jurídicas con fines de lucro- en los cuales, por lo menos, resulta extremadamente implausible. No habiéndose acreditado dicho detrimento, no será necesario considerar si, en abstracto, debe o no concederse.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete que rechazó la demanda de autos, y, en su lugar, se condena a don nombre reservado al pago de la suma de $88.250.400 con reajustes conforme Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes de la manera en que se expresó en el considerando sexto, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redactó el abogado integrante señor De la Maza.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Rol N° 4.187-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., e Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.