Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 7 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1109-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Nacimiento, Rol 407-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Íñigo De la Maza Gazmuri
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2316
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Relación contractual · Responsabilidad extracontractual · Giro doloso de cheque
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4187-2018, 7 de febrero de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4187-2018
- Casación en el fondo Daño moral 7 feb 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En autos Rol C-407-2016 del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, Estructuras nombre reservado y Otros Limitada, demandó en conformidad al artículo 68 del Código Procesal Penal a don nombre reservado, solicitando que se declarara su derecho a ser indemnizada por los perjuicios sufridos por la comisión del delito de giro doloso de cheque efectuado por el demandado, según consta en la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Nacimiento en causa Rit 634-2015, de veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
La demandante fundó su pretensión alegando ser dueña del cheque serie 0824151 girado por el demandado contra la cuenta corriente N 27177521 del Banco de Crédito e Inversiones sucursal Concepción por $88.250.400, el cual fue presentado a cobro y protestado por cuenta corriente cerrada el 6 de agosto de 2015. Agregó que, notificado el protesto a su girador, éste no habría pagado ni opuesto tacha de falsedad de la firma dentro del plazo legal, motivo por el cual fue condenado a 300 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales.
Dicho esto, solicitó que se condenara al demandado al pago de los siguientes montos a título de indemnización: 1) $88.250.400 a título de daño emergente; 2) $22.945.104 por lucro cesante (2% de interés mensual iguales a $1.765,008 por 13 meses); 3) $44.125.200 a título de daño moral, o la suma que se estimara conveniente.
Contestando la demanda, se indicó que el referido cheque fue emitido en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios de construcción entre Ingeniería y Mantención Serfacont Limitada (empresa respecto de la cual el demandado indica haber actuado en calidad de dependiente) y la demandante, mediante la cual esta última continuaría la ejecución de obras de una galería comercial.
Junto con lo anterior, el demandado señaló que el acuerdo consistía en que la empresa demandante debía retomar la construcción de una obra señalada que se encontraba detenida desde noviembre de dos mil catorce, para lo cual la empresa ejecutante solicitó un avance por $10 millones, y dos avances más por $10.000.000 cada uno, que serían cobrados una vez que la empresa estuviera instalada. Agrega que con estos avances se terminaría la obra, pagándose la diferencia al final de la misma.
Añade que la demandante solicitó a la empresa Ingeniería y Mantención Serfacont Limitada que le documentara, mediante cheque, el valor total del costo de sus servicios por la suma de $88.250.400, cantidad que incluye el impuesto al Valor Agregado. Dicho cheque que fue protestado y determinó que don nombre reservado fuera Condenado por el delito de Giro Doloso de Cheque.
A continuación, opuso como excepciones o defensas:
1) El incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la indemnización de perjuicios; indicó al respecto que la empresa intenta obtener un lucro en cuanto nunca se presentó a ejecutar las obras, agregando que el cheque fue girado en su calidad de dependiente de la empresa y no como deudor personal de la actora, por lo que la falta de pago no sería un acto u omisión de carácter propio que permita establecer su responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual no existiría relación de causalidad.
2) La improcedencia de reparación por daño moral a las personas jurídicas; En cuanto el Código Civil no define esta partida indemnizatoria y que la jurisprudencia sobre su procedencia no sería pacífica. Agregando que no se vislumbra cómo una sociedad podría sufrir menoscabos extrapatrimoniales. Agregando que no se divisa un perjuicio a su reputación, crédito o confianza comercial.
3) En subsidio, alega el exceso de avalúo de los perjuicios demandados;
4) Indica que la acción no tiene el carácter de solidaria, y que giró el cheque en su calidad de gerente y dependiente de la empresa Ingeniería y Mantención Serfacont Limitada, agregando que, dado que la demandante no limitó la aplicación de los hechos descritos a una norma específica, se entiende que existen civilmente dos responsables en el caso de autos en conformidad al artículo 2320 Código Civil, que serían el autor directo del delito (el girador del cheque), y la sociedad para la cual prestaba funciones, quien reviste el carácter de tercero civilmente responsable por sus hechos, por lo que la obligación de reparar es simplemente conjunta y no solidaria.
Termina solicitando que se rechace la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes y, en subsidio, que se rebaje prudencialmente los montos demandados por daño emergente, lucro cesante y daño moral, y además que solo sea condenado a pagar el 50% del monto decretado al no ser solidaria la obligación conforme a lo expresado, con expresa condena en costas.
Por resolución de primera instancia, dictada con fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda en todas sus partes, y se condenó en costas a la demandante por estimarse que el fundamento legal para accionar no correspondía con los presupuestos facticos exigidos por el artículo 68 del Código Procesal Penal. Asimismo, se estimó no haberse acreditado por la actora la imputabilidad, el dolo o la culpa del demandado, ni tampoco los daños alegados.
Apelado el fallo, este fue confirmado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante decisión de nueve de febrero de dos mil dieciocho, ante lo cual la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1556, 1591, 2314 y 2316 del Código Civil; de los artículos 59 y 68 del Código Procesal Penal; del artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales; de los artículos 174, 175, 176, 178, 180 y 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil; y del artículo 1 del Código Penal.
Respecto a la forma en que se habrían producido las infracciones denunciadas, indica, a propósito de los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, que de haberse aplicado dichas disposiciones se hubiera determinado que si el demandado fue condenado por la comisión del delito de giro doloso de cheque debe necesariamente responder por el daño ocasionado con su comisión.
Sobre la transgresión al artículo 59 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 171 del Código Orgánico de Tribunales, 68 del Código Procesal Penal y el artículo 680 N 10 del Código de Procedimiento Civil, indica que de haberse aplicado dichas disposiciones se habría determinado que las acciones civiles por regla general deben ejercerse en un juicio civil por separado, aun cuando deriven de uno delito penal. En cambio, la excepción son las acciones que deben o pueden ser ejercidas ante los tribunales penales del nuevo sistema procesal, posibilidad que estaría supeditada a que la causa llegase a juicio oral.
Respecto al artículo 1 del Código Penal, indica que dicha norma dispone que el dolo se encuentra ínsito en la acción, de manera que, si una sentencia penal determina que se cometió un delito, no podría volver a exigirse la prueba de su existencia en un juicio posterior. Añade que la mencionada disposición debe entenderse complementada por los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señalan que una sentencia ejecutoriada produce cosa juzgada, y además con los artículos 178 y 180 del mismo cuerpo normativo, que establecen que en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias criminales en cuanto condenen al demandado.
Finalmente, respecto a los artículos 1556 y 1591 del Código Civil indica que el sentenciador habría olvidado los hechos probados en el juicio criminal, los que habrían ocasionado perjuicios a su representado, teniendo como daño emergente el monto indicado en el cheque, cuestión que se señalaría en la sentencia penal. En relación al lucro cesante, indica que es claro que es el valor del dinero que tiene en el tiempo desde el momento de la mora hasta el pago efectivo, siendo un cálculo que solo puede realizar el tribunal en su momento. Respecto al daño moral, señala que solicitó que este fuera fijado prudencialmente por el Tribunal dando algunos parámetros, pero que este no se habría pronunciado sobre estos u otros parámetros, procediendo a rechazar la petición.
Finaliza solicitando que: 1) Se revoque la sentencia recurrida, declarando que el Juzgado de Letras de Nacimiento tiene competencia suficiente para conocer los hechos señalados en la demanda en procedimiento sumario; 2) Se declare que la comisión de un delito que da cuenta la sentencia en que se fundamenta la demanda de autos da origen, en contra de su autor, a responsabilidad penal y responsabilidad civil; 3) Se declare que el titular del delito indicado en la sentencia penal también es sujeto de responsabilidad civil , y no como la sentencia recurrida que indicaría que el condenado por sentencia penal actuó de modo distinto a aquel que lo hace responsable civil; 4) Que se declare que el dolo con el que actuó el demandado está contenido en la descripción de los hechos que hacen que haya sido condenado criminalmente; 5) Se condene al demandado al pago del monto señalado en los cheques acompañados en autos a título de daño emergente, al valor del dinero que dicha suma tiene en el tiempo por concepto de intereses y reajustes desde el momento de la mora hasta el pago efectivo a título de lucro cesante, y al daño moral que fue solicitado que fuera fijado prudencialmente por el Tribunal según parámetro sugerido; 6) Se condene a la demandada al pago de las costas.
SEGUNDO: Que, son hechos acreditados por el Juzgado Letras y Garantía de Nacimiento, no modificados por la Corte de Apelaciones de Concepción:
1.- Que existe causa RIT 634-2015, seguida ante este mismo Juzgado, en la cual se presentó Querella por Estructuras nombre reservado y otros Limitada, en contra de nombre reservado como representante legal de Ingeniería y Mantención Industrial Serfacont Limitada, por el delito de giro doloso de cheques, por el cual éste resultó condenado a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales.
2.- Que dicha causa se inició por el protesto del cheque N°08241454 de la Cuenta Corriente N°27177521 del Banco de Crédito e Inversiones, por la suma de $88.250.400, del 06 de agosto de 2015, siendo el motivo del protesto que la cuenta se encontraba cerrada. Se presentó a su cobro y fue notificado del protesto, no oponiéndose tacha de falsedad.
3.- Que don nombre reservado era representante legal de Ingeniería y Mantención Industrial Serfacont Limitada a la fecha de los hechos. Asimismo, se tuvo por acreditada la calidad de dependiente del demandado para la empresa Ingeniería y Mantención Industrial Serfacont Limitada.
TERCERO: Que la consideración de las cuestiones objeto de este recurso aconsejan, ante todo, advertir que se trata de un litigio encausado a través de la disciplina propia de la responsabilidad extracontractual.
Si bien es cierto que se menciona la existencia de contratos, estos no fueron acreditados, y ni siquiera fueron objeto del auto de prueba, por lo mismo, este tribunal debe razonar completamente al margen de ellos, prestando atención al cumplimiento de los requisitos que configuran la responsabilidad extracontractual, según los cuales debe ser el caso que haya existido un hecho culpable que cause un perjuicio a quien alega su reparación.
CUARTO: Que previo a considerar el cumplimiento de estos requisitos en este caso, resulta necesario hacerse cargo de la infracción denunciada respecto al artículo 68 del Código Procesal Penal.
Al respecto, debe advertirse que la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia que consideró que el artículo 68 del Código Procesal Penal constituía un fundamento legal errado para accionar y que, por lo mismo, bastaba esa circunstancia para desechar la acción entablada. En efecto, tal decisión estimó la improcedencia en la especie de dicha norma, por cuanto en el proceso penal no se entabló demanda civil, al tramitarse en sede de procedimiento simplificado, donde se excluye dicha posibilidad, por lo que el fundamento para demandar “no corresponde a los presupuestos fácticos exigidos por dicha norma, motivo que resulta suficiente para desechar la acción entablada”
Esta Corte no comparte que dicha conclusión, toda vez que como dispone el artículo 393 del Código Procesal Penal en su inciso segundo: “En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor”. No siendo éste el caso, la única sede en que se podía demandar la indemnización de los daños era la civil.
Es cierto que el artículo 68 disciplina cuestiones relativas a la prescripción de la acción civil y, en ese sentido, su invocación por la demandante es impertinente; pero resulta igualmente efectivo que al tribunal se le presentaron los hechos y que una norma incorrectamente invocada no alivia al tribunal de su tarea de resolver correctamente el caso, máxime, cuando toda la doctrina se encuentra perfectamente de acuerdo en que la responsabilidad civil originada de ilícitos penales puede perseguirse en estos casos en un procedimiento civil.
Por las razones expuestas, no es posible compartir la decisión de la sentencia recurrida a este respecto.
QUINTO: Que, estima la recurrente que se han infringido los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, pues, de haberse aplicado dichas disposiciones, se hubiera determinado que, si el demandado fue condenado por la comisión del delito de giro doloso de cheque, debe necesariamente responder por el daño ocasionado con su comisión.
Por su parte, en la sentencia recurrida se estimó que, toda vez que la sentencia penal había condenado al demandado en su calidad de representante legal de una empresa, carecería de legitimación pasiva en cuanto persona natural en ese caso.
Por otra parte, en el fallo se estimó que no se habían acreditado cuestiones relativas a la imputabilidad subjetiva del demandado.
En fin, sigue la sentencia, tampoco se acreditó el daño.
SEXTO: Por lo que toca a la cuestión de la legitimación pasiva del demandante, la tesis de la sentencia recurrida parece ser que, toda vez que, en el juicio penal, el demandado fue condenado en su calidad de gerente general de la empresa, ahora no podría perseguirse su responsabilidad civil en su calidad de persona natural.
El punto, sin embargo, es que la sentencia penal, cuya copia se encuentra acompañada en estos autos, condenó a don nombre reservado como autor del delito de giro doloso de cheques.
A continuación, el inciso tercero del artículo 22º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que “El librador (…) En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.” El “librador” es, según el artículo 22º, quien “será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal”.
Pues bien, en este caso, quien fue sancionado –el librador- fue don nombre reservado, por lo que fue él, y no la sociedad que representaba, quien cometió el delito y, según el inciso tercero recién descrito, él es responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.
De esta manera, no puede aceptarse el argumento de la sentencia recurrida, según el cual el demandado carecería de legitimación pasiva.
SÉPTIMO: Que la sentencia indica que, por regla general, tratándose de responsabilidad extracontractual, la culpa o el dolo deben probarse, determinando que estos no habrían sido acreditados por la actora.
Dicha conclusión es incorrecta así como su argumentación, la cual se encuentra en una nota a pie de página del fallo del tribunal de instancia, en el que se señala que: “Nuestro Código Procesal Penal expresamente lo menciona en su artículo 67, cuando habla de la interdependencia de la acción civil respecto de la acción penal, y si bien señala en el artículo de cuando se dictaré (sic) sentencia condenatoria, la doctrina lo entiende aplicable de manera general”.
Pues bien, ante todo, el artículo 67 del Código Procesal Penal se refiere a la sentencia “absolutoria”, cuestión que difiere al caso de autos, puesto que, como se ha indicado, el demandado fue condenado mediante la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Nacimiento en causa Rit 634-2015, de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
La regla aplicable, en realidad, se encuentra en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al imputado. Dicha norma, de la forma que ha advertido el profesor Barros, determina que frente a una sentencia penal condenatoria “no puede el juez civil poner en duda la existencia del hecho que constituye el delito, ni la culpa del condenado” (Barros Bourie, Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 963).
De esta manera, considerar que se puede declarar a una persona responsable penalmente por giro doloso de cheques y, a la vez, estimar que está pendiente en sede civil la cuestión de la imputabilidad subjetiva en la que basta la culpa civil, importa un error de derecho manifiesto y evidente a este respecto.
OCTAVO: Señala la sentencia recurrida que no se ha acreditado el daño. Para evaluar esta afirmación habrá que recordar que puede entenderse por daño la lesión de todo interés jurídicamente protegido.
Por lo mismo, resulta necesario precisar si, en su calidad de tenedor de un cheque, el demandado era titular de un interés protegido, y la respuesta debe ser afirmativa, respecto al interés en cobrar la suma que allí constaba.
A continuación, es evidente que, según lo que ha quedado acreditado en este proceso, dicho interés ha sido lesionado, pues dicho cheque no se pudo pagar por encontrarse cerrada la cuenta bancaria.
Bajo esas condiciones parece igualmente evidente la existencia de un interés lesionado, por lo mismo, habrá que descartar también este argumento de la sentencia recurrida.
Cuestión distinta es el quantum de la indemnización y las partidas que comprende cuestiones que serán consideradas en la sentencia de reemplazo.
NOVENO: Que en consideración a lo indicado en los considerandos cuarto a octavo ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, lo que influyó de manera sustantiva en lo dispositivo del fallo, y que lo razonado en relación a ellos resulta suficiente para acoger el recurso impetrado, siendo innecesario referirse a las otras excepciones de derecho denunciadas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, en consecuencia, se la invalida y se dicta a continuación y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Redactó el abogado integrante señor De la Maza.
Regístrese.
Rol N°4.187-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., e Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.