Ocupación ilegal
- Fecha
- 12 de febrero de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- Alimentos Puangue Limitada con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2060-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 222-2017
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- RAÚL EDUARDO MERA MUÑOZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4591-2019, 12 de febrero de 2020, «Alimentos Puangue Limitada con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 4591-2019
- Casación en la forma y en el fondo Ocupación ilegal 12 feb 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de febrero de dos mil veinte.
Dando cumplimento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno a undécimo que se eliminan.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que se ha ejercido la acción asociada al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, precario, que se configura en la medida que concurran los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte.
Segundo: Que, los argumentos de la parte demandada en relación a la existencia de un comodato con el antecesor en el dominio del demandante, han resultado acreditados con la prueba documental suministrada por su parte en la etapa procesal pertinente, consistentes en certificado de matrimonio y de nacimiento, que dan cuenta que se encuentra casada con don nombre reservado, quien era hijo de nombre reservado, que, a su turno, era el anterior propietario del inmueble, según la inscripción de dominio respectiva, y, además de la testimonial rendida por ambas partes, quienes son contestes en afirmar que el último de los nombrados autorizó a su hijo construir una casa y residir en ella junto a su familia hace, a lo menos, diez años, lo que no fue desvirtuado por prueba en contrario.
Tercero: Que lo alegado y probado por la demandada ha obstado a la consecución del objetivo pretendido por la actora, toda vez que es claro que el título que arguye doña nombre reservado representa un vínculo en relación con la cosa misma, que suprime la mera tolerancia para mantener la ocupación del inmueble y, en consecuencia, el recurso debe ser acogido y la demanda, rechazada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de Letras de Casablanca, en los autos Rol N° C-222-2017, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda intentada por Alimentos Puangue Limitada en contra de doña nombre reservado.
No se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mera(s) quien estuvo por mantener la decisión en consideración a los fundamentos señalados en el fallo de nulidad que antecede.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.591-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, doce de febrero de dos mil veinte.