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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4591-201912 feb 2020
Fecha
12 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
Alimentos Puangue Limitada con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2060-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 222-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
RAÚL EDUARDO MERA MUÑOZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4591-2019, 12 de febrero de 2020, «Alimentos Puangue Limitada con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 4591-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En causa número de rol C-222-2017, caratulada “Alimentos Puangue Limitada con nombre reservado”, incoada en el Juzgado de Letras de Casablanca, por sentencia de seis de junio del dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario, sin costas.

En contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, la confirmó.

Respecto de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido las normas reguladoras de la prueba, en particular los artículos 384 N° 1, 425, 426, 1700 y 1706 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dio por establecido que la actora es dueña de un inmueble de 16.000 metros cuadrados de terreno, en circunstancias que, según el título inscrito que invoca, la inscripción de expropiación anterior y la prueba pericial rendida, sólo corresponde a una superficie de 8.000 metros cuadrados y, por consiguiente, no existe certeza sobre si la inscripción conservatoria ampara también el terreno que ocupa la demandada.

Además, alega que pondera erróneamente la prueba testimonial rendida por ambas partes, esto es, la de los testigos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, puesto que todos reconocen que el padre del cónyuge de la demandada, don nombre reservado autorizó a su hijo para construir una vivienda en la que habitaran su cónyuge (señora nombre reservado) y los hijos de ambos, configurando un contrato de comodato, pero la sentencia descarta esta alegación, sosteniendo que son la señora nombre reservado y sus hijos quienes ocupan la propiedad actualmente, y no el señor nombre reservado.

En razón de lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que corresponda.

Segundo: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso intentado por la demandada.

Tercero: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Por lo tanto, dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta y también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.

Sobre la materia, la doctrina señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);

Cuarto: Que del examen de los antecedentes que obran en autos, se advierte que:

1. La sociedad demandante pretende la restitución del inmueble que, según expone, la demandada ocupa por su mera tolerancia.

2. La demandada, por su parte, contestó aduciendo que es cónyuge de quien detenta y ocupa la propiedad en calidad de poseedor material, esto es, don nombre reservado, quien la ejerce en su calidad de hijo del anterior propietario don nombre reservado, quien lo autorizó para vivir y construir en el lugar.

3. Se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar, en lo que interesa, la “efectividad que la demandada ocupa la propiedad reclamada, por mera tolerancia de la parte demandante, y sin que haya habido previo contrato que lo justifique. Hechos y/o antecedentes que lo acrediten” y “Efectividad que la demandada sustenta algún título o derecho sobre la propiedad materia de autos. De ser efectivo, hechos y/o antecedentes que lo justifiquen”.

Quinto: Que la discusión jurídica en estos autos dice relación, entonces, con determinar si la demandada contaba con algún título que sustentara la tenencia del predio cuya restitución se solicita.

Sexto: Que, aplicando los enunciados mencionados en el considerando tercero al presente proceso y su objeto, se observa que efectivamente la sentencia recurrida hace una exposición de la prueba rendida, mas en lo que respecta a su ponderación, la limita a las inscripciones de dominio, parcialmente al informe pericial y, aunque menciona a “los testigos de ambas partes” para establecer la ocupación de una casa construida al interior del inmueble de propiedad de la demandante y se refiere a las declaraciones de nombre reservado y a las prestadas “por dos testigos de la parte demandante”, no se hace cargo del testimonio de nombre reservado ni de los certificados de matrimonio, nacimiento e inscripciones de dominio acompañadas por la demandada, tampoco justifica las razones por las cuales no producen convicción sus dichos y contenido de los antecedentes ignorados, ni los de los otros tres testigos que sí enuncia, quienes son contestes en declarar que don nombre reservado, anterior propietario, autorizó a su hijo don nombre reservado de la demandada- a construir una casa y vivir en ella junto a su familia, lo que impide que los justiciables puedan seguir el razonamiento del tribunal, toda vez que- reconociendo, incluso, que no las ha analizado “en lo particular”-, se limita a desecharlas mediante una fórmula general, lo que es más propio de un sistema de libre convicción, que el que preside el procedimiento civil.

Por lo expuesto, se debe concluir que carece de las motivaciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento, exigencia que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Que no se invitó a los abogados concurrentes a estrados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mera(s) quien estuvo por entrar al conocimiento del recurso de casación en el fondo y rechazarlo, por cuanto la sentencia analiza toda la prueba rendida y porque, incluso, aunque se estimara que existe el comodato pretendido, es inoponible a la actual propietaria.

Regístrese.

N° 4.591-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, doce de febrero de dos mil veinte.